SAP Madrid 274/2013, 18 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución274/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Fecha18 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00274/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4016084 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 980 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2270 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID

De: FEDERACION PROFESIONAL DEL TAXI DE MADRID

Procurador: SOLEDAD CASTAÑEDA GONZALEZ

Contra: Jose Enrique, Alexis, Constancio

Procurador: Mª. ISABEL RODA MARTÍN, Mª. ISABEL RODA MARTÍN, Mª. ISABEL RODA MARTÍN

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª DEL CARMEN MARGALLO RIVERA

Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En MADRID, a dieciocho de junio de dos mil trece.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 2270/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante FEDERACIÓN PROFESIONAL DEL TAXI DE MADRID, representado por el Procurador D. Ignacio Batllo Ripoll y defendido por Letrado, y de otra como apelados, D. Jose Enrique, D. Alexis y D. Constancio, representados por el Procurador Dª. Mª. Isabel Roda Martín y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario. VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, en fecha 22 de junio de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que desestimando la caducidad alegada por la parte demandaada, debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Jose Enrique, D. Alexis Y D. Constancio, representado por la Procuradora Dª Mª Isabel Roda Martín, contra FEDERACIÓN PROFESIONAL DEL TAXI DE MADRID, representada por el procurador D. Ignacio Bastllo Ripolla, debo declarar y declaro.

La anulación del acuerdo de la Junta Directiva de la FPTM adoptado por el día 10 de junio de 2010 dejando sin efecto el acuerdo de constitución de una sociedad limitada denominada TELETAXI MADRID Servicios SL,

La anulación de la escritura de constitución de la sociedad limitada denominada TELETAXI

MADRID Servicios SL, y su inscripción ene el registro Mercantil.

Con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de abril de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de junio de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Jose Enrique, D. Alexis y D. Constancio son socios de la Federación Profesional

del Taxi de Madrid.

En fecha 10 de junio de 2010, la Junta Directiva de la Federación Profesional del Taxi de Madrid adoptó un acuerdo relativo a la creación de una sociedad limitada denominada "Teletaxi Madrid Servicios, S.L.", designando único accionista y administrador a la Federación, que llevará a cabo la gestión de vales y contrataciones con algunas empresas se realicen sin limitación alguna, de tal forma que la facturación y contratación se lleven a cabo por dicha sociedad.

El referido acuerdo se comunica a los socios en fecha 11 de octubre de 2010, habiendo sido formulada la demanda iniciadora del presente procedimiento en fecha 19 de noviembre de 2010, impugnando el acuerdo adoptado, debido a que el mismo debería haber sido adoptado por la Asamblea General de la asociación, que se encuentra formada por todos los socios.

La sentencia dictada por el Juzgador "a quo" estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO

En principio, hemos de tener en cuenta que el derecho de asociación es un derecho fundamental, reconocido en el artículo 22 de la Constitución Española, estando protegido y amparado por la doctrina jurisprudencial, que admite la libertad de las asociaciones para organizarse y determinar las causas de admisión y expulsión de sus socios, si bien no hay que olvidar que están sujetas a la legalidad vigente y al control judicial, en este sentido la sentencia de la Sala Primera de 5 de julio de 2.004, con respecto a la infracción del artículo 25.1, en relación con los artículos 9.3 y 22.1 de la Constitución, se pronuncia en los siguientes términos: "Partiendo de la validez del artículo, el acuerdo de la Junta Directiva que decide, tras el oportuno expediente, expulsar al socio, es válido. La persona jurídica goza de la facultad de autoorganizarse y mientras no se declare la nulidad de los Estatutos o de una norma de los mismos, de autogobernarse; el control judicial se produce cuando la dirección de la persona jurídica se aparta de su propia normativa o contraviene normas imperativas del ordenamiento jurídico o bien atenta a principios o derechos constitucionales, pero en ningún caso...

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