SAP Melilla 38/2013, 18 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2013
Número de resolución38/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

Rollo nº 11/2012

P. Abreviado Nº 126/2010

D. Previas nº 1585/2005

Juzgado de Instrucción Nº Tres de Melilla.

SENTENCIA Nº 37

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. José Luís Martín Tapia

MAGISTRADOS:

D. Mariano Santos Peñalver

D. Juan Rafael Benítez Yébenes

En la Ciudad de Melilla a dieciocho de junio de dos mil trece.-La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, ha visto, en Juicio Oral y público, la causa arriba reseñada, seguida por los presuntos delitos contra la inviolabilidad de la intimidad, falsedad documental, y acusación falsa, contra los acusados:

D. Pedro Miguel, nacido en Sorbas (Almería) el NUM000 /1947, hijo de Juan y de Ángeles, titular del D.N.I. nº NUM001, con domicilio en Melilla en la calle PASEO000 nº NUM002 NUM003, NUM004

- NUM003, cuya solvencia y demás circunstancias personales se ignoran, en libertad provisional por esta causa, y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª. Cristina Cobreros Rico y defendido por el Letrado D. Abdelkader Mimun Mohatar.

D. Fernando, nacido en Donostia-San Sebastián (Guipúzcoa) el día NUM005 /1951, hijo de Ramón y de Otilia, titular del D.N.I. nº NUM006, con domicilio en Ceuta en la CALLE000 nº NUM007 - NUM008

, cuya solvencia y demás circunstancias personales se ignoran, en libertad provisional por esta causa, y sin antecedentes penales, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

D. Debora, nacida en León (León) el día NUM009 /1970, hija de José y de María Jesús, titular del D.N.I. nº NUM010, con domicilio en Melilla en PASEO001 EDIFICIO000, nº NUM011, NUM004, p. NUM004 - NUM003, cuya solvencia y demás circunstancias personales se ignoran, en libertad provisional por esta causa, y sin antecedentes penales, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

D. Tomás, nacido en Melilla el día NUM012 /1962, hijo de Mariano y de Dolores Carmen, titular del D.N.I. nº NUM013, con domicilio en Melilla, en la CALLE001 nº NUM014 - NUM015, cuya solvencia y demás circunstancias personales se ignoran, en libertad provisional por esta causa, y sin antecedentes penales, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

D. Alejo, nacido en Vitoria-Gasteiz (Álava) el día NUM016 /1969, hijo de José y de Amparo, titular del D.N.I. nº NUM017, con domicilio en Melilla, en la AVENIDA000 edif. DIRECCION000 nº NUM008 NUM018 NUM019, cuya solvencia y demás circunstancias personales se ignoran, en libertad provisional por esta causa, y sin antecedentes penales, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

D. Florian, nacido en Pedrajas de San Esteban (Valladolid) el día NUM020 /1956, hijo de Eusebio y de Claudia, titular del D.N.I. nº NUM021, con domicilio en Ávila en la CALLE002 nº NUM022 - NUM023

, cuya solvencia y demás circunstancias personales se ignoran, en libertad provisional por esta causa, y sin antecedentes penales, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

D. Ovidio, nacido en Beranga-Hazas de Cesto (Cantabria) el día NUM024 /1968, hijo de Victoriano y de Ernestina, titular del D.N.I. nº NUM025, con domicilio en Valladolid en la PLAZA000 nº NUM004 -NUM015 NUM019, cuya solvencia y demás circunstancias personales se ignoran, en libertad provisional por esta causa, y sin antecedentes penales, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

D. Alexander, nacido en Madrid el día NUM026 /1970, hijo de Santiago y de Milagros, titular del D.N.I. nº NUM027, con domicilio en Alcobendas (Madrid) en la CALLE003 nº NUM028 - NUM015, cuya solvencia y demás circunstancias personales se ignoran, en libertad provisional por esta causa, y sin antecedentes penales, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Interviene como Responsable Civil Subsidiario la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior, Dirección General de la Policía), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Son partes acusadoras:

D. Leon, representado por la Procuradora Dª Concepción Suárez Morán, bajo la dirección del Letrado

D. José Luis Alabarce Sánchez.

D. Onesimo, representado por la Procuradora Dª Concepción Suárez Morán y defendido por la Letrada Dª Berta Maldonado Antúnez.

D. Jose Miguel representado por el Procurador D. José Luis Ybancos Torres, asistido del Letrado D. Nayim Mohamed Alí.

D. Amadeo, representado por el Procurador D. José Luis Ybancos Torres asistido del Letrado D. Felipe Castillo Sevilla.

D. Dionisio, representado por el Procurador D. José Luis Ybancos Torres asistido del Letrado D. Felipe Castillo Sevilla.

Con intervención del MINISTERIO FISCAL, quien ha solicitado la libre absolución de los acusados; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael Benítez Yébenes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas nº 1585/2005 del Juzgado de Instrucción Nº Tres de esta Ciudad, acomodadas por dicho Juzgado de Instrucción al trámite de Procedimiento Abreviado nº 126/2010 mediante Auto de fecha 30/08/2010, y tras la práctica de las oportunas diligencias se acordó la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Málaga.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo ya circunstanciado, se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la celebración del correspondiente juicio oral que tuvo lugar en sesiones de mañana y tarde durante los días doce, trece, catorce y quince del pasado mes de marzo del año en curso, en forma oral y pública, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de las acusaciones particulares, de los acusados y de sus Letrados Defensores, y ello con el resultado que está en la correspondiente acta de Juicio.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas solicitó el dictado de una sentencia absolutoria para los acusados.

CUARTO

La acusación particular ejercida por D. Leon, solicitó el sobreseimiento respecto de los inicialmente acusados D. Maximino y D. Teodulfo, y calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la inviolabilidad de la intimidad tipificado y penado en el artículo 536 del Código Penal ; un delito de falsedad documental previsto y penado en el artículo 390.1-3 º y 4º del Código Penal y otro de falsedad imprudente del artículo 391 del mismo Código ; y un delito de acusación y denuncia falsa previsto y penado en el artículo 456 del mismo Texto. De tales delitos consideró autores a los siguientes acusados, para los que así mismo solicitó las siguientes penas:

- D. Pedro Miguel :

Como autor del delito previsto en el artículo 536 CP la pena de cuatro (4) años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, y multa de dieciocho (18) meses a razón de una cuota diaria de treinta (30) euros.

Como autor del delito previsto en el artículo 390.1-3 º y 4º CP, la pena de cuatro (4) años prisión, y multa de veinte (20) meses con una cuota diaria, igualmente de treinta (30) euros.

Como autor del delito previsto en el artículo 456 CP, la pena de dos (2) años de prisión y multa de veinticuatro (24) meses a razón de una cuota diaria de treinta (30) euros.

- D. Fernando :

Como autor del delito previsto en el artículo 390.1-3 º y 4º CP, la misma pena que la solicitada para

D. Pedro Miguel .

Como autor del delito previsto en el artículo 456 CP, la misma pena que la solicitada para D. Pedro Miguel .

- D. Florian, D. Ovidio y D. Alexander :

Como autores del delito previsto en el artículo 391 CP, la pena de multa de doce (12) meses, con suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis (6) meses.

- Dª Debora, D. Tomás, y D. Alejo :

Como autores del delito previsto en el artículo 536 CP la pena de tres (3) años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, y multa de catorce (14) meses a razón de una cuota diaria de treinta (30) euros.

Como autores del delito previsto en el artículo 390.1-3 º y 4º CP, la misma pena que la solicitada para

D. Pedro Miguel y D. Fernando .

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados deberán ser condenados a indemnizar de forma solidaria a D. Leon, por los daños morales que le han sido irrogados, en la cantidad de 300.000 euros, de los cuales 80.000 corresponderán al hijo menor del matrimonio y 220.000 euros corresponden, estimativamente, al propio D. Leon en su doble condición de personal individual y de padre y cabeza de familia, en el bien entendido que al padecimiento propio se le une el del sufrimiento, causado a su familia.

Así mismo, deberán ser condenados a indemnizar de forma solidaria a D. Leon, en concepto de reparación del daño material, por todas y cada una de las pérdidas y daños materiales que ha sufrido así como el lucro cesante, que se determinará en ejecución de sentencia.

QUINTO

El Sr. Letrado de la acusación particular ejercida por D. Amadeo y D. Dionisio, manifestó que calificaba los hechos igual que la acusación formulada por D. Leon, a excepción de las siguientes cuestiones:

Como autores de los delitos previstos en los artículos 536 CP, 390.1-3 º y 4º CP, y 456 CP, consideró a D. Pedro Miguel, D. Fernando, D. Florian, D. Ovidio y D. Alexander .

Para ellos solicitó, por el delito del artículo 536 CP la pena de cuatro (4) años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, y multa de dieciocho (18) meses a razón de una cuota diaria de treinta (30) euros.

Por el delito previsto en el artículo 390.1-3 º y 4º CP, la pena de cuatro (4) años prisión, y multa de dieciocho (18) meses con una cuota diaria, igualmente de treinta (30) euros.

Por el delito previsto en el artículo 456 CP, la pena de dos (2) años de...

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