SAP Soria 57/2013, 8 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución57/2013
Fecha08 Julio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00057/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA

Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78

Fax: 975.22.66.02

Modelo: 213100

N.I.G.: 42173 41 2 2011 0015241

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000049 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000516 /2012

RECURRENTE: Romualdo

Procurador/a: M NIEVES GONZALEZ LORENZO

Letrado/a: JESUS M. RODRIGUEZ NICOLAS

RECURRIDO/A: Teodora, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: JULIAN SAN JUAN PEREZ,

Letrado/a: JESUS GASPAR ALCUBILLA,

SENTENCIA PENAL NUM. 57/13 (Proc. Abreviado)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

DOÑA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

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En Soria, a 8 de Julio de 2013. La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 49/13 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 516/12.

Han sido partes:

Apelante: D. Romualdo, representado por la Procuradora Sra. González Lorenzo y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Nicolás.

Apelado: Dª. Teodora, representado por el Procurador Sr. San Juan Pérez y defendido por el Letrado Sr. Gaspar Alcubilla.

MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. BELEN PEREZ FLECHA DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 411/11, que una vez conclusas y tras los trámites pertinentes, se elevaron al Juzgado de lo Penal, incoándose el procedimiento abreviado núm. 516/12, recayendo sentencia con fecha 28 de febrero de 2013, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Se declara probado que sobre las 17,00 horas del día 26 de junio de 2011, hallándose en una cochera sita en la localidad de DEZA, Romualdo, en el seno de una discusión familiar, profirió a su esposa Teodora la expresión "hija de puta", para a continuación propinarla una patada en los glúteos y dos puñetazos en el ojo y en la boca.

A continuación, Teodora, al ver que Romualdo cogia un hacha, salio corriendo hacia su casa. Una vez allí, vio a su hijo Agapito, que aprecio sus lesiones y al que le contó lo sucedido. Agapito, que convivía con su madre y Romualdo, se fue en busca de Romualdo, iniciándose una pelea entre ambos, en el curso de la cual se agredieron mutuamente.

Teodora sufrió lesiones consistentes en edema en el ojo izquierdo y herida incisa en el labio inferior y lumbalgia, para cuya sanidad preciso de primera asistencia médica, tardando en curar 7 días no impeditivos.

Romualdo sufrió diversas heridas y erosiones, para cuya sanidad preciso de primera asistencia facultativa, siendo el periodo de curación de siete días no impeditivos.

Agapito sufrió diversas erosiones, para cuya sanidad precisó de primera asistencia médica, siendo el periodo de curación de seis días no impeditivos.

Romualdo Y Agapito son mayores de edad penal y tienen antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Romualdo,

  1. - como autor de un delito de malos tratos, previsto y penado en el art. 153.1 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, un año de privación del derecho de tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de acercarse a menos de 200 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de D. Teodora y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, así como a que indemnice a D. Teodora en la suma de 400 euros;

  2. - como autor de un delito de malos tratos, previsto y penado en el art. 153.2 del Código Penal, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, un año de privación del derecho de tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de acercarse a menos de 200 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de D. Agapito y de comunicar con el por cualquier medio o procedimiento, así como a que indemnice a D. Agapito en la suma de 350 euros;

  3. - como autor de un delito de amenazas, previsto y penado en el art. 171.4 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, un año de privación del derecho de tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de acercarse a menos de 200 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de D. Teodora y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento; 4.- como autor de una falta de injurias, prevista y penada en el art. 620.2 in fine del Código Penal, a la pena de cuatro días de localización permanente y seis meses de prohibición de acercarse a menos de 200 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de D. Teodora y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento; y al pago de las cuatro quintas partes las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causada por la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a D. Agapito, como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice a D. Romualdo en la suma de 400 euros, y al pago de una quinta parte de las costas causadas en el presente procedimiento, que se tasaran conforme a lo prevenido para el juicio de faltas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la procuradora Sra. González Lorenzo en nombre y representación de D. Romualdo .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 49/13, pasando las actuaciones a La Sala para resolver.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 28 de febrero de 2013, por la que se condenó a D. Romualdo, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153, del C.P ., como autor de otro delito del artículo 153.2º del CP ., como autor del delito de amenazas del artículo 171,4 del mismo texto legal y como autor de una falta de injurias del artículo 620,2 del CP, se interpuso por su representación procesal recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de absolver al recurrente, considerando en primer lugar que concurre error en la valoración de la prueba practicada, así como que los hechos no pueden encuadrarse en el tipo penal del artículo 153 del C.P ., por no encontrarnos ante un caso de violencia de género, ni tampoco de los artículos 171,4 del C.P . y 620, del CP . Finamente impugna la condena al pago de las costas de la acusación particular. El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso interpuesto.

SEGUNDO

Analizaremos el recurso siguiendo los distintos tipos penales por los que fue condenado el apelante. Para ello y con carácter previo, diremos que en relación al error en la valoración de la prueba, objeto del primer motivo del recurso, tiene establecido esta Sala con reiteración, la valoración de la prueba corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, y como viene a decir la doctrina del Tribunal Supremo, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.

Siguiendo la anterior doctrina y centrándonos en primer lugar en la conducta lesiva supuestamente cometida por el acusado contra Dª Teodora, y examinando la sentencia de instancia, puede comprobarse que la Juez de lo Penal ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada, y adelantaremos que poco más vamos a poder añadir a sus acertados Fundamentos Jurídicos que motivan perfectamente la decisión adoptada. Asimismo comprobamos que la racionalidad de dicha convicción se ha alcanzado a partir de pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho la Juez "a quo" expresa mención del testimonio coherente y detallado mantenido por la víctima del suceso relatando los hechos ocurridos, al tiempo que hace mención de una serie de testimonios y...

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