SAP Guipúzcoa 153/2013, 23 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución153/2013
Fecha23 Mayo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-11/009153

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2132/2013 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Incidente concursal calificación/pago créditos contra masa 715/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a/ Prokuradorea:

Abogado/a / Abokatua: LETRADO ADMON. SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/a / Errekurritua: ADMINISTRADOR CONCURSAL y IGERIKETA LANTZEN S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ LEZAUN ABAD y MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ

Abogado/a/ Abokatua: MIKEL MIRENA GOROSTIAGA LOPEZ y ANDRES JAVIER TOME LAVIN

S E N T E N C I A Nº 153/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintitrés de mayo de dos mil trece.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incidente Concursal 84.4 nº 715/2012 sobre pago de créditos contra la masa, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (demandante - apelante), representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra IGERIKETA LANTZEN S.L. (demandada - apelada), representada por la Procuradora Dña. Begoña Alvarez López y defendida por el Letrado D. Josu Ibarzabal Barrenechea, y D. Sixto como Administrador Concursal de IGERIKETA LANTZEN S.L. (demandado - apelado), representado por la Procuradora Dña. Beatriz Lezaun Abad y defendido por el Letrado D. Mikel Gorostiaga López; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de noviembre de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 20 de noviembre de 2012 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "ESTIMAR en parte la demanda incidental formulada por la TGSS reconociendo el credito contra la masa que ostenta la actora, 142.456,84 euros y los periodos de la misma y ordenando el pago de tales creditos por el orden de prelación que establece el art. 176 bis 2. de la L.C .

No se hace pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 14 de mayo de 2013.

TERCERO

Ha sido la Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián que acuerda desestimar la demanda incidental formulada por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL interesando que se dicte sentencia "reconociendo el importe y períodos de deuda contra la masa y ordenando el pago de los créditos contra la masa por orden de vencimiento conforme disponía el art. 154 de la LECO y ahora dispone el art. 84.3", se alza el recurso de la misma interesando su revocación y el dictado de una nueva sentencia estimando íntegramente la demanda incidental planteada, y todo ello con imposición de costas a la administración concursal.

La parte apelante alega como motivos de recurso, en síntesis, los siguientes:

  1. - Infracción del art. 154 LC en la versión anterior a la modificación por la Ley 38/2011 al no proceder a su aplicación en el caso de autos, puesto que lo que se interesa es el pago de una deuda que se generó cuando estaba en vigor el citado precepto en su versión anterior.

  2. - Infracción del art. 176 bis LC y de la disposición transitoria undécima de la Ley 38/2011 por aplicación indebida de los mismos. De acuerdo con lo preceptuado en el citado artículo, hasta el momento en que la administración concursal comunica al juez que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, los créditos se deben pagar conforme decía el art. 154.2 LC antes de la modificación por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, y que ahora mantiene el art. 84.3 LC . La aplicación del art.176 bis LC para resolver la controversia suscitada entre las partes antes de la entrada en vigor de la Ley 38/2011 es un fraude procesal y vulnera lo dispuesto en los arts. 9.3 y 24 de la Constitución, el art. 2.3 C.C ., la Disposición Final Tercera de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, y el principio de seguridad jurídica. Mantener otra interpretación supondría dar el visto bueno a que un incumplimiento de la Ley Concursal por no pagar a vencimiento, resulte validado por una ley posterior que cambia el orden de pago postergando a la en el cobro de sus créditos, que no olvide constituyen fondos públicos.

  3. - Infracción del criterio del Tribunal Supremo establecido en su sentencia nº 58/2012 de 22/2/2012 en el sentido de que elementales razones de derecho transitorio y, al fin, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 18 de Marzo de 2014
    • España
    • 18 Marzo 2014
    ...la Sentencia dictada, en fecha 23 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 2132/2013 dimanante de los autos de incidente concursal nº 715/2012, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Donostia- San - Por Diligencia de Ordenación de fecha 2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR