SAP Valencia 169/2013, 12 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución169/2013
Fecha12 Abril 2013

Rollo nº 000703/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 169

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a doce de abril de dos mil trece.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001101/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Abel, representado por el/ la Procurador/a D/Dª ROSARIO ARROYO CABRIA, y de otra como demandado - apelado/s TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SERGIO RIERA RAMOS y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, con fecha 28 de junio de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por ARROYO CABRIA, ROSARIO, Procurador Judicial y de Abel, y debo absolver y absuelvo a TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU, haciendo expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 9 de abril de 2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de don Abel formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Temple Servicios Inmobiliarios S.L.U., pidiendo la resolución del contrato de compraventa que vinculaba a las partes, suscrito el día 7 de junio de 2006 y la condena a la demandada al pago de 42.372.-# con los intereses legales. Sustenta su pretensión en que mediante el citado contrato adquirió de la actora una vivienda en construcción, vivienda identificada como tipo DIRECCION000, escalera NUM000, número NUM001, planta NUM002, de 60,77 m2; la plaza de aparcamiento núm. NUM003, y el trastero núm. NUM004 de una promoción en Vinarós, en el complejo residencial denominado DIRECCION001 .

El actor cumplió todas las obligaciones del contrato, abonando íntegra y puntualmente los importes convenidos. Por su parte Temple se obligó a entregar la vivienda entre el 10 de julio de 2008 y el 10 de enero de 2009 y al tiempo de la demanda, 23 de junio de 2011, no la ha entregado. Ya el 23 de julio de 2008 le remitió un burofax ante el retraso que llevaba la ejecución que no fue contestado. Remitió otro el día 12 de noviembre de 2010.-La demandada se opuso a la pretensión actora invocando que se hallaba sometida a un procedimiento concursal en el que la demandante tenía su crédito reconocido en la condición de > con el núm. 197 de la lista. En dicho procedimiento se aprobó un convenio, por sentencia de 1 de junio de 2010, al que está sometido el demandante.

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que el demandante está sometido al convenio aprobado en el concurso de acreedores, en el que se le incluyó como acreedor de una obligación de hacer. Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009, nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al...

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