SAP Valencia 175/2013, 17 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución175/2013
Fecha17 Abril 2013

Rollo nº 000691/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 175

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de abril de dos mil trece.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000548/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CARLET, entre partes; de una como demandada - apelante/s GESTION EMPRESARIAL INFORMATIZADA, S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CLARA ESPINOS MARQUES y representado por el/la Procurador/a D/Dª LAURA OLIVER FERRER, y de otra como demandante - apelado/ s TORRES IMPRESSORS, S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALVARO JOSE PORCAR AGUSTI y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN VALVERDE MARTIN.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CARLET, con fecha 13 de junio de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:"FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por Torres Impressors S.L. contra Gestión Empresarial Informatizada S.L. y declaro resuelto el contrato suscrito entre Torres Impressors S.L. y la demandada por incumplimiento de la demandada y declaro la improcedencia de los cobros por actualizaciones realizados por la demandada y condeno a la parte demandada a devolver las cantidades pagadas por la actora y que ascienden a la suma de 17.576,32 euros, más el pago de los intereses legales a contar desde la fecha de interposición de la demanda; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. Contra la presente resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia ( artículo 455 de la LEC )."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 15 de abril de 2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandada contra la sentencia que estimó la demanda de juicio ordinario sobre resolución de contrato y reclamación de la suma abonada en su virtud como precio y actualizaciones al entender que dicha demandada no había cumplido tal contrato sobre un proyecto de gestión para la solución integral de la de la entidad actora mediante la implantación de su software.

Se basa tal recurso en solicitud de que la misma sentencia se revoque en que ésta incurre en error en la fijación de los hechos jurídicamente relevantes y en la valoración de las pruebas en cuanto que,en contra de lo que señala,tales hechos son, si el programa instalado por su parte funcionaba correctamente y si había cumplido el contrato,funcionamiento debido y cumplimiento que se han probado por las testificales y pericial practicadas de modo que, si ese programa,debidamente actualizado en dos ocasiones,no fue útil para la actora ni se implantó totalmente fue porque ésta,siendo que le incumbía según lo pactado, no cargó en él datos ni lo parametrizó conforme a la formación que al efecto se le dio .

La demandante se opuso al recurso,en esencia,por los Fundamentos contrarios y por los propios y similares a los de la sentencia .

SEGUNDO

Se da por reproducida en un todo la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia a la que sólo cabe añadir para responder a los motivos del recurso, previa revisión de las pruebas a la luz de las normas y doctrina por las que se han de valorar,lo que se expondrá seguidamente :

1)Como tales normas y doctrina cabe señalar :

-Sobre el ámbito de este recurso el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco,, nos dice: - Es reiterada la jurisprudencia según la cual,en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

- Respecto a la carga de la prueba en general, el art. 217 de la LEC,que en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda,según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

-En lo que se refiere a la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial que la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 .

En este sentido cabe añadir que conforme a la doctrina,si la resolución de primer grado es acertada,la que la confirma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y,en aras de la...

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