SAP Valencia 220/2013, 2 de Mayo de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 220/2013 |
Fecha | 02 Mayo 2013 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2013-0002728
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 128/2013 -L
Procedimiento Abreviado - 550/2012
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de Violencia Mujer nº 2 Valencia
Procedimiento: DUR 200/12
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D. Joaquín Baños Alonso
SENTENCIA Nº 220/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D PEDRO CASTELLANO RAUSELL
D JESUS Mª HUERTA GARICANO
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En Valencia, a dos de mayo de dos mil trece.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 17 de enero de 2013, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el nímero 550/2012, seguida por delito de maltrato familiar contra Pelayo .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Pelayo, representado por el Procurador de los Tribunales Dª EVA DOMINGO MARTINEZ y defendido por el Letrado D JOSE GARCIA-MELGARES TRIVIÑO; y en calidad de apelado, Teodora, representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª FRANCISCO CERRILLO RUESTA y defendido por el Letrado D/Dª JESSICA CLIMENT MORENO; y el MINISTERIO FISCAL, y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª CARMEN LLOMBART PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
Resulta probado y así se declara que en hora indeterminadade la tarde del día 06 12 2012, D Pelayo
, mayor de edad y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una discusión con su esposa Dña. Teodora, en trámites de separación, en el domicilio conyugal sito en la CALLE000 del Lago de Valencia, y en presencia de la hija común de matrimonio, de cinco años de edad, en el curso de la cual D. Pelayo lanzó un cabezazo a Dª. Teodora quien lo esquivó si bien llegó a rozarle en el labio inferior, causándole eritema en labio interior y cuadro de ansiedad, que precisaron de una sola asistencia facultativa, sin que se reclame por las mismas.
El fallo de la sentencia apelada dice:
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Pelayo como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar con la agravación de ocurrir en el domicilio de la víctima sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y las costas incluidas de la acusación particular.
Se impone la prohibición a D Pelayo de acercarse al domicilio, trabajo o lugar donde se encuentre Dª Teodora a menos de 200 metros por tiempo de un año y de comunicarse con ella, por cualquier medio por el mismo plazo.
Para la ejecución de la pena impuesta deberá compensarse el tiempo que la condenada haya estado privada delibertad por estos hechos, salvo que ya lo tuviera abonado.
Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Pelayo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
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HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente
transcritos.
Que la tesis del recursode apelación se basó en el error en la valoración de la
prueba ocasionando vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio indubio pro reo; concretamente en la valoración de la prueba testifical, la de la víctima en cuanto que no reúne los requisitos exigidos por el Tribunal Supremopara que sirva de prueba de cargo, y de los policías que no se pusieron de acuerdo en si el eritema de la denunciante fue en el labio inferior o superior, que son testigos de referencia no directos ya que no presenciaron los hechos, también, la documental...
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