SAP Valencia 302/2013, 6 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2013
Número de resolución302/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -SECCIÓN TERCERA

PAB 87/12

PA 69/12

JInstr nº 20

Valencia

SENTENCIA

Nº 302/2013

En la ciudad de Valencia, a seis de mayo de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán, como Presidente, y doña Lucía Sanz Díaz y don Lamberto Juan Rodríguez Martínez, como Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa la causa referenciada al margen, contra Pablo, con d.n.i. número NUM000, hijo de Manuel y de Aurora, nacido en Tortosa el día NUM001 de 1956, vecino de Valencia, con domicilio en AVENIDA000, número NUM002, puerta NUM003, representado por el Procurador don Alfonso López Loma y defendido por el Letrado don Miguel Burriel Bayarri; contra Evangelina, con d.n.i. número NUM004, hija de Exposorio y de Dolores, nacida en Valencia el día NUM005 de 1983, vecina de Valencia, con domicilio el mismo domicilio que el anterior, representada por el Procurador don Alfonso López Loma y defendida por el Letrado don José Garcín Belenguer; contra Luis Angel, con d.n.i. número NUM006

, hijo de Félix Pablo y de María Jesús, nacido en Valencia el día NUM007 de 1978, vecino de Rafelbunyol, con domicilio en la CALLE000, número NUM008, puerta NUM009, representado por el Procurador don Moisés Toca Herrera y defendido por el Letrado don Carlos Barbas Galindo; contra Ángel, con d.n.i. número NUM010, hijo de Salvador y de Ana María, nacido en Valencia el día NUM011 de 1983, vecino de Alfafar, con domicilio en la CALLE001, número NUM012, puerta NUM013, representado por el Procurador don Enrique Miñana y defendido por el Letrado don Juan Molpeceres Pastor; y contra Cirilo, con d.n.i. número NUM014, hijo de Francisco y de Amparo, nacido en Valencia el día NUM015 de 1976, vecino de Valencia, con domicilio en la CALLE002, número NUM016, puerta NUM003, representado por el Procurador don José Alfonso Gurrea Arnau y defendido por el Letrado don Miguel Geijo Garre. Todos ellos se hallan en situación de libertad provisional.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por doña Lidia Manzanera, y los mencionados acusados, con las representaciones y defensas más arriba mencionados, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes de hecho

Primero

En sesiones que tuvieron lugar los días 10, 11 y 22 de abril de 2013 y se celebró ante este tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

Segundo

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de los siguientes delitos: A) Un delito contra la salud pública del artículo 368 (sustancia que no causa grave daño a la salud) y 369.1.1ª y 5ª (funcionario público y notoria importancia) del Código Penal .

  1. Un delito contra la salud pública del artículo 368 y 369.1.5ª de dicho Código . C) Un delito de denuncia falsa del artículo 457 del Código Penal . D) Un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432.1 del mismo Código . E) Un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.3, 240 y 241.1 en relación con el artículo 235.3 del Código Penal . F) Alternativamente, con respecto a Luis Angel, y en relación con el delito de malversación del que éste es acusado, un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.3, 240, 241.1 y 235.3 del Código Penal . G) Alternativamente, y para el resto de los acusados, y en relación con el delito de robo de que los mismos son acusados, un delito de malversación del artículo 432.1 del Código Penal .

Acusó a los acusados como responsables de los delitos que se dirán en las siguientes cualidades: Luis Angel como autor de los delitos A) y D) y como cooperador necesario respecto del delito de robo del que se la acusa con carácter alternativo. El resto de los acusados como autores de los delitos B) y E), y además Cirilo como autor del delito C). Alternativamente, Evangelina como cómplice de los delitos B), E) y G), y el resto de los acusados, exceptuado Luis Angel, alternativamente como cooperadores necesarios del delito G).

No estimó concurrentes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se les condenara a las siguientes penas: A Luis Angel, por el delito A), la pena de 4 años y 6 meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, multa de tres millones de euros con ocho meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y por el delito D), la pena de 5 años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 9 años. Alternativamente, y para Luis Angel, la pena de 4 años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

Al resto de los acusados, por el delito B), la pena de 4 años de prisión, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y multa de tres millones de euros con ocho meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y por el delito E), la pena de 4 años de prisión y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Para Cirilo, por el delito C), la pena de multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros. Alternativamente, y con respecto a la complicidad de Evangelina, por el delito B), la pena de dos años de prisión y 1.500.000 euros de multa, por el delito E), la pena de dos años de prisión, y por el delito G), la pena de dos años de prisión. Al resto de los acusados, exceptuado Luis Angel y Evangelina, y por la alternativa del delito G), la pena de 4 años de prisión y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

Asimismo solicitó el comiso de los 472 euros intervenidos y del camión con matrícula W-....-WN .

Tercero

Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, expresaron su disconformidad con las conclusiones formuladas por la acusación pública, no estimaron cometido por los acusados delito ninguno y solicitaron su absolución.

  1. Hechos probados

Primero

Se declara probado que el día 10 de enero de 2011 componentes de la Agencia Tributaria aprehendieron 6.301 kilogramos de marihuana en el interior del contenedor EISU 1562867, intruyéndose las diligencias previas 180/2011 en el Juzgado de Instrucción número 9 de Valencia. Dicho contenedor, en cuyo interior estaba la droga intervenida, fue depositado el día 12 de enero de 2011 en el tinglado número 14 del Muelle del Turia del Puerto de Valencia, hasta que por el mencionado Juzgado de Instrucción fuese autorizada la destrucción de dicha droga. Por parte de los funcionarios de la Agencia Tributaria fue colocado, como medida de cierre del contenedor, un precinto de plástico de color azul con número 000136894, y la vigilancia de dicho recinto fue encomendada a la Policía Portuaria con revisión directa del mismo, debiendo acceder al interior del mencionado tinglado el jefe de equipo correspondiente durante cada uno de los turnos de vigilancia.

Segundo

Puestos previamente de acuerdo los acusados Pablo, Ángel, Cirilo y Luis Angel, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, en unión de otras personas no identificadas, realizaron los siguientes hechos: A) Sobre las 21,34 horas del día 8 de febrero de 2011 accedió al recinto portuario a través de la entrada sur el tracto-camión con matrícula W-....-WN, propiedad de Cirilo, al cual iba unido el remolque y el contenedor que a continuación se aludirá.

  1. A ese tracto-camión le habían enganchado el remolque con matrícula X-....-X, al cual le había colocado Ángel la matrícula 0588-CZZ, registrada para un vehículo Volvo propiedad de la entidad PabellTrans S.L., cuyo administrador único era Pablo, quien en fecha 3 de noviembre de 2009 denunció el robo de dicho vehículo, y en fecha 20 de enero de 2010 encargó la confección de dicha matrícula 0588-CZZ a Industria Ban S.L. Pablo facilitó a Ángel la mencionada placa de matrícula para que éste la colocara en el remolque.

  2. Las llaves del tracto-camión habían sido facilitadas a Ángel por su propietario, Cirilo, quien indicó a aquél que estaba estacionado en un aparcamiento del polígono industrial de Sedaví, siendo retirado dicho tracto-camión por Ángel, al que posteriormente enganchó el mencionado remolque, encima del cual había un contenedor con número TGHU-958605-5. El remolque y el contenedor se encontraban estacionados en un aparcamiento de la calle El Sol, en Sedaví.

  3. Todas estas operaciones se llevaron a cabo bajo la supervisión de Pablo, quien ofreció a Ángel la cantidad de 5.000 euros por hacer todo eso, la mitad de cuya cantidad se la ofreció luego a Cirilo .

  4. Sobre las 21,50 horas fue estacionado el mencionado tracto-camión y el remolque con el contenedor junto al portón del tinglado número 14 del puerto de Valencia. Posteriormente, Pablo, quizá con alguna otra persona no identificada, entró en el puerto de Valencia a bordo del turismo Ford Fiesta ....-RQR, que había sido alquilado por la hija de aquél, Evangelina, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el aeropuerto de Valencia, sin que se tenga la completa seguridad de que su uso estaba directamente relacionado con los hechos que se están exponiendo. El vehículo conducido por Pablo se dirigió hacia los alrededores del tinglado número 14 a fin de comprobar que el camión se hallaba junto al portón de dicho tinglado y todo se...

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