SAP Valencia 207/2013, 16 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2013
Número de resolución207/2013

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 90/2013 SENTENCIA 16 de abril de 2013

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 90/2013

SENTENCIA nº 207

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 16 de abril de 2013.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce, recaída en el juicio ordinario nº 931/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Valencia, sobre reclamación de rentas, daños y desperfectos del local arrendado.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante FUNDACION FIDES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada por el procurador don Francisco Jose Garcia Albert y defendida por el abogado don Francisco Guillem Bargues, y como apelados los demandados don Balbino y doña Apolonia, representados por el procurador don Raúl Martínez Giménez y defendidos por el abogado don Carlos Manuel Escriche Guiral.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que estimando como estimo, en parte, la demanda formulada por el procurador Sr. García Albert, en nombre y representación de FUNDACIÓN FIDES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, debo condenar y condeno a Balbino y Apolonia a abonar a la actora la suma de 2.198'17, más los intereses legales desde la demanda.

Que estimando como estimo, en parte, la reconvención formulada por el procurador Sr. Martínez Giménez, en nombre y representación de Balbino y Apolonia, debo condenar y condeno a la actora a abonar a la reconvincente la suma de 1.122'22 euros, más los intereses legales desde la demanda. No ha lugar a condenar en costas.

SEGUNDO

La defensa de la demandantes interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que estime íntegramente la demanda, condenando a los demandados al pago de la indemnización por daños y perjuicios, imponiéndoles las costas, y sea desestimada íntegramente la reconvención.

SUBSIDIARIAMENTE, se condene a la parte demandada a pagar la cantidad de 8.916,44 # más IVA derivada de las obras que se realizaron en el local y que deberían haber quedado en favor del inmueble.

SUBSIDIARIAMENTE, que la parte demandada sea condenada al pago de 6.010 # que se corresponde con la cantidad entregada por mi representada en el momento de la firma del contrato para la adecuación del local para el uso de cafetería.

TERCERO

La defensa de los demandados presentó escrito solicitando que se acuerde la inadmisibilidad del recurso, y en otro caso se desestime íntegramente el recurso, con condena en costas en ambos casos.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 15 de abril de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Antes que nada, debemos pronunciarnos sobre la alegación de la inadmisibilidad de la apelación, que la defensa de los demandados plantea alegando:

No haberse constituido en tiempo y forma la tasa de 800 euros exigida para recurrir por el art. 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, por lo que no debió ser admitido a trámite el recurso de apelación, y no podrá entenderse subsanado el defecto si se consignara fuera de plazo, ya que la subsanación a la que alude la ley es sobre la justificación de la consignación, no de la consignación en sí misma. A pesar del tenor literal de la disp. adic. 15.6 LOPJ, también será válido el depósito efectuado con posterioridad a la presentación del escrito de preparación o interposición pero dentro del plazo legal de preparación o interposición. Por el contrario, un depósito presentado fuera de ese plazo constituiría un defecto insubsanable.

En la LO 1/2009 el legislador sí ha querido rechazar la subsanación de la falta de consignación del depósito y admitirla solo para aquellos supuestos en que ha existido una consignación pero ésta adolece de algún defecto en sentido amplio. SAP de Badajoz de 28 de mayo de 2010 ; AAP de Castellón, Sección 3, de 8 de enero de 2010.

SEGUNDO

Rechazamos la causa de inadmisión del recurso que alega la parte recurrida, por cuanto consta que la tasa para recurrir en apelación, exigida por el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, fue abonada por la recurrente el 29 de enero de 2013, sin que ni siquiera se produjera el requerimiento de subsanación a su defensa (obra el justificante de pago a los folios 147 a 149 de los autos).

TERCERO

La sentencia recurrida desestimó la demanda en lo relativo a la indemnización por daños causados en el inmueble, razonando:

PRIMERO.- El análisis del arsenal probatorio planteado por las partes en el acto del juicio arroja los siguientes resultados:

a.- La prueba documental obrante en autos, aportada por la parte demandada, acredita, efectivamente, que la parte demandada adeuda a la actora la suma que se reclama.

En efecto, incluso la parte demandada ha reconocido expresamente adeudar una parte de las sumas que se le reclaman.

b.- La prueba pericial, llevada a cabo por el perito D. Fausto .../... arranca de un fallo de origen, y es el objeto de la pericia.

La parte proponente solicitó al perito .../... que realizara un informe en el sentido de dejar la cafetería en estado de uso, y este no debería haber sido el objeto de la pericia, sino más bien cuales fueron los daños que se ocasionaron al local, así, siendo el informe muy válido técnicamente, al igual que las explicaciones del perito, lo cierto es que no resultan clarificadoras a los efectos de la presente litis, por cuanto desenfocan lo que es el verdadero objeto de la litis, que no es sino determinar que daños se causaron, en su caso, y que obras realizadas por la arrendataria deben quedar en beneficio de la arrendadora según lo contractualmente pactado.

La cuestión es determinar que son obras y que no lo son, así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 31 de Julio de 2.012 determinó que en la cláusula 14 del contrato de arrendamiento se estipuló que las obras que el arrendatario realizase en el local con autorización del arrendador serian de cargo y cuenta del arrendatario y quedarían en beneficio de la finca, sin derecho a indemnización o reclamación en momento alguno.3 Tal cláusula solo puede interpretarse en un único sentido, en el de que quedaran en el local las " obras" de mejora o acondicionamiento incorporadas al local que sean fijas o inamovibles, de tal manera que su retirada suponga menoscabo al inmueble, sin que ello pueda predicarse de los elementos muebles instalados en el mismo que pueden retirarse sin detrimento alguno y carecen de la consideración de " obra" . Pretender que son obras de mejora, la maquina de aire acondicionado y los focos halógenos del local escapa del propio tenor literal y sentido de la cláusula contractual citada.

Así las cosas, lo que se ha retirado por los demandados son elementos móviles, tales como aparato de aire acondicionado, luces, halógenos, interruptores de luz. Y desde luego, esto no son "obras", por lo tanto podían ser perfectamente retirados por los arrendatarios.

Por otra parte, los desperfectos a los que se alude en la demanda hubieran exigido prueba suficiente al respecto.

Así de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 LEC, correspondía a la parte actora la acreditación íntegra de los hechos en los que basa su petitum. .../...

Procede, por ello estimar, en parte, la demanda, debiéndose condenar al pago de las sumas que se reclaman en concepto de rentas y que ascienden a la suma de 2.198'17 euros, siendo procedente desestimar la demanda en lo relativo a la indemnización por daños causados en el inmueble.

CUARTO

Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:

PRIMERA

Impugna los Fundamentos Primero y Segundo de la Sentencia. El Juez de Instancia considera que el local no fue entregado a mi representada en los términos pactados, pero concluye que no puede ser estimada la demanda ya que el objeto de la pericial no era determinar los daños y perjuicios, sino que el local se entregase en buen estado de uso, todo ello a pesar de quedar acreditados los daños.

Ha errado en el Juez de Instancia, por cuanto, si el local no se entrega en buen estado de uso, sino que fueron retiradas por la demandada las instalaciones eléctricas, revestimientos, etc, en los términos que constan en el informe pericial, se ha generado una situación de daños y perjuicios que deben ser indemnizados ( artículos 1101, 1106, 1107 CC ). Por ello, deberá responder de los daños y perjuicios causados, y el informe pericial los acredita, en los términos del artículo 217 LEC .

SEGUNDA

No existe error en la pericial. Desde un punto de vista cronológico, los acuerdos suscritos entre las partes:

1 Las partes firmaron el contrato de arrendamiento el 9 de agosto de 2002, donde se establecía que las obras realizadas quedarán en beneficio del inmueble.

Mi representada aportó 6.000 # para realizar las mejoras y acondicionamientos necesarios (hoja 4 de la contestación a la demanda) para adaptar el local a la actividad de cafetería.

  1. En las...

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