SAP Valencia 146/2013, 8 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución146/2013
Fecha08 Mayo 2013

ROLLO NÚM. 000104/2013

RF

SENTENCIA NÚM.: 146/13

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a ocho de mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000104/2013, dimanante de los autos de, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO BANIF SA, representado por el Procurador de los Tribunales MARIA ISABEL DOMINGO BOLUDA, y asistido del Letrado JOSEP GALLEL BOIX y de otra, como apelados a ADMINISTRACION CONCURSAL CONCURSO Nº 727/11 y OCIOLAND SL representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO JAVIER BAIXAULI MARTINEZ, y asistido del Letrado JAVIER FORTUÑO GIL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO BANIF SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 4/10/12, contiene el siguiente FALLO: "QUE ESTIMO la demanda de JUICIO INCIDENTAL promovida por los Administradores Concursales Dª Claudia, D. Leandro y D. Rodrigo, designados en el Procedimiento Concursal núm. 727/11, contra la mercantil OCIOLAND SL, BANCO BANIF SA, representado por la Procuradora Sra. Domingo Boluda con la asistencia del Letrado Don Joseph Gallel Boix y la concursada OCIOLAND SL . Y debo declarar y declaro la rescisión de la garantía sobre las acciones de telefónica constituida por Occioland a favor de Banif en el contrato de prenda suscrito entre la codemandada con fecha 7 de mayo del 2010 e intervenido por el Notario de Catarroja Don José Cubells García y en consecuencia, se restablezca la situación al momento anterior a la suscripción del meritado negocio jurídico, quedando liberados los bienes pignorados en aquel. Condenando a los demandados a estar y psar por tal declaración. Reconociendo a la demandada Banco Banif S.A. un crédito de 938.390,59#, calificándose como crédito ordinario. Sin expresa condena en costas procesales causadas." Aclarada por auto de fecha 29/10/12.

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO BANIF SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado Mercantil 2 de Valencia dictó sentencia con fecha 4/10/12, aclarada por auto ulterior, que acordaba estimar la demanda incidental promovida por los administradores concursales de OCIOLAND SL, contra BANCO BANIF SA, declarando la rescisión de la garantía sobre las acciones de Telefónica constituida por OCIOLAND a favor de BANIF en contrato de prenda suscrito entre la concursada y la entidad bancaria el 7 de mayo de 2010, en documento notarial, y en consecuencia, que se restablezca la situación al momento anterior, quedando liberados los bienes pignorados en aquel, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y reconociendo a la entidad BANIF SA un crédito de 938.390'59 Euros, calificándose como ordinario, sin expresa condena en costas.

Frente a dicha resolución recurrió la entidad BANIF SA, que alegó los motivos de recurso que seguidamente, en forma sintética, pasamos a exponer:

La financiación y las garantías nacieron simultáneamente, no se trató de constitución de garantía sobre deuda preexistente ni de una nueva en garantía de aquella. Se suscribieron en el mismo acto tanto la póliza de crédito como el pacto de "contrahendo". Se puso a disposición de la deudora el dinerario con el que fueron adquiridos los valores, la concesión del crédito pendía del cumplimiento del pacto, consistente en la compra de aquellos y su pignoración, pretendiéndose ahora convertir al banco demandado en fiador solidario "de facto". La documental no ha sido correctamente valorada, deduciéndose de la misma que la obligación no nace de una dualidad contractual, sino como garantía, o cláusula más, del único contrato. Invoca al efecto sentencia de esta Sala de 10-4-12, y concluye en definitiva, con cita asimismo de sentencia del TS de 17.12.08 que si no se hubiese concedido a OCIOLAND SL el crédito, no habría adquirido las acciones pignoradas, por lo que ambas actuaciones son simultáneas y dependientes entre sí.

Respecto de la extemporaneidad del ejercicio de la acción rescisoria, entiende que concurre porque la administración concursal deduce aquella después de calificar en los dos textos el crédito del recurrente como con privilegio especial, sin mención ni reserva alguna. Y posteriormente formula el presente incidente, lo que no resulta posible tras los textos definitivos, que se intentan modificar extemporáneamente, no estando previsto por la Ley concursal, lo que comporta un grave fraude procesal, pues, por tal condición, se impidió que dicha entidad computase quórum en la junta general de acreedores, celebrada al día siguiente de dictarse la sentencia ahora impugnada, no siendo computado siquiera como acreedor ordinario, ya que la administración concursal había calificado el crédito con el privilegio especial que le confiere el artículo 90,1 LC, previendo el artículo 97 LC la imposibilidad de plantear impugnación de sus propios informes, no hallándose en ninguno de tales supuestos, y debería haber expresado la administración concursal, por el contrario, en sus informes y textos, la concurrencia de tal situación jurídica en cuanto pudiere afectar, como sostiene aquella, a la masa activa, lo que no comparte el recurrente. No puede considerarse que la situación concurrente es la del artículo 97,3, LC, ya que un crédito con privilegio especial no es, en modo alguno, un crédito contingente, ni sujeto a condición alguna, pues la fehaciencia notarial elude cualquier tipo de contingencia al respecto. Solicitó la desestimación de la demanda interpuesta.

Se opuso al recurso la representación de la administración concursal, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se dirá.

Punto de partida del análisis de las cuestiones suscitadas en esta alzada ha de ser, pese al orden mantenido por el recurrente y por razones sistemáticas, la cuestión planteada en segundo lugar, en cuanto mantiene aquella parte el planteamiento extemporáneo de la acción del artículo 71 LC por la administración concursal, al haberse presentado los textos definitivos que, por tal razón, devienen inmutables, con la sola excepción de los supuestos del artículo 97 LC en ninguno de los cuales resulta incardinable el planteado.

En sentencia de esta misma Sala de 10 de Abril de 2012, dictada en rollo 941/11 abordábamos tal cuestión, afirmando que el ejercicio de esta acción no es incompatible con otras -en relación al reconocimiento de créditos- y por ello no puede considerarse extemporáneo su ejercicio porque ya haya textos definitivos.

Afirmábamos en aquel supuesto que no compartíamos " la tesis de la parte recurrente en orden a que por...

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