SAP Zamora 74/2013, 15 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2013
Número de resolución74/2013

la causa de las anotaciones del margen, procedentes de

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00074/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------- Nº Rollo : 59/2013

Nº. Procd. : PA 149/2012

Hecho

Hurto

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

------------------------------------------------- Presidente Ilmo. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

------------------------------------------------ El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 74

En Zamora a 15 de julio de 2013.

La Audiencia Provincial de esta capital, ha visto en segunda instancia la causa de las anotaciones del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, seguida por delito de hurto, en la que son acusados Julián, representado por el Procurador Sr. Lobato Herrero y defendido por el Letrado Sr. Castaño Justel Lobo, Pedro, representado por el Procurador Sra. Barba Gallego y defendido por el Letrado Sra. Posado Carrera y Jose Antonio, representado por el Procurador Sr. Turiño Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Turiel Vara, cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de los acusados, recurso en el que ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal que ejercita la acusación pública, y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se acepta la declaración de hechos probados contenidos en la sentencia objeto de recurso.

Primero

Por el Juzgado de lo Penal de Zamora, se dictó sentencia con fecha 6/2/2013, que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 23 de marzo de 2011 sobre las 19.40 horas, la acusada Isidora

, mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otra persona menor de edad entraron en la tienda de SPRINTER de esta localidad y una vez en su interior introdujeron dentro de un bolso preparado al efecto con su interior forrado de papel de plata, diversas prendas de vestir tasadas en la cantidad de 479#, que guardaron en el asiento trasero del vehículo de su propiedad Volkswagen matrícula ....XXX estacionado en los aparcamientos existentes en el exterior de la tienda; seguidamente llegaron los otros cuatro acusados en el vehículo Citröen matrícula ....DDD conducido por Gregorio que se situó detrás del vehículo Volskwagen; se bajó Pedro, cogió la bolsa y la introdujo en el vehículo Citröen abandonando posteriormente ambos vehículos el lugar. En el vehículo Volkswagen conducido por Pedro se ocuparon una bolsa con unas tijeras, un destornillador, un imán y un pantalón del establecimiento Decathlón sin ticket de compra; en el Citröen, la bolsa con la ropa de Sprinter, unas varillas de metal y unas tijeras. La ropa apta para la venta fue devuelta al establecimiento. La testigo Visitacion, empleada del establecimiento Sprinter, sorprendió a la acusada Isidora y a la menor cuando salían del establecimiento con las prendas, avisó al vigilante y éste a la policía que llegó a los tres o cuatro minutos, vieron las prendas en el asiento trasero del vehículo que previamente les habían indicado la testigo y el vigilante y esperaron a que llegaran los demás acusados, siendo detenidos en el propio aparcamiento cuando iniciaron la marcha con los vehículos. Las prendas sustraídas eran 4 sudaderas, 4 pantalones y dos camisetas todas ellas de caballero y de similares características".

Segundo

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Condeno a doña Isidora, don Pedro, don Julián, don Jose Antonio y don Gregorio como autores directos criminalmente responsables de un delito de hurto en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 234 y 16 del CP, sin concurrir circunstancias mofidicativas de la responsabilidad criminal en los cuatro primeros y concurriendo la agravante de reincidencia en Gregorio, a la pena de 4 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para los cuatro primeros y a Gregorio a la pena de 6 meses de prisión con la misma accesoria y al pago de las costas derivadas del presente juicio por quintas partes".

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal por la representación procesal de Julián, Pedro y Jose Antonio, se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación contra dicha resolución.

Cuarto

Habiéndose tenido por interpuestos dichos recursos, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal para evacuar el trámite conferido para alegaciones, que los impugnó, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Quinto

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia; habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Procede dejar sentado que la sentencia recurrida debe ser confirmada en cuanto en la misma se objetivan, a juicio de esta Sala, con atinado criterio los hechos enjuiciados, declarándolos probados, como fruto de la valoración de las diligencias de prueba practicadas, en el acto del juicio oral, examinadas con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, que presupone la convicción lograda por el Juzgador a "quo" y cuya razón de ser se explicita suficientemente en su fundamentación, la cual objetivación de los hechos se corresponde en correcta técnica jurídica con la calificación recogida en los fundamentos de derecho de dicha sentencia y en los que se tipifican los hechos que han sido declarados acreditados como constitutivos de un delito de hurto previsto y penado en el art. 234 del Código Penal, de la cual infracción penales son autores todos y cada una de los condenados al haber actuado de consuno y dentro de un plan organizado para llevar a cabo la sustracción de las prendas con éxito y así eludir los distintos controles. tanto mecánicos (alarmas), como personales (de los empleados, seguridad del establecimiento y de las fuerzas del orden), comprendiéndose en dicho concepto de autor a los recurrentes Julián, Pedro y Jose Antonio y a los que se aquietaron a la resolución recurrida Gregorio y Isidora, procediendo, en consecuencia, desestimar los recursos de apelación interpuesto por las respectivas representaciones procesales de los tres primeros para los que se solicita su libre absolución.

  2. El examen de los motivos de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Julián y de Jose Antonio nos lleva a señalar que se centran en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, añadiendo la del primero la vulneración del principio acusatorio y la del segundo la de falta de motivación de la resolución recurrida, y por la representación de de Pedro se centra exclusivamente en la infracción del art. 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En relación con los dos primeros recursos que afectan básicamente a la existencia (presunción de inocencia) y valoración de las pruebas procede recordar lo dicho ya por esta Sala al establecer que, como es notorio, la apreciación de las prueba constituye un campo reservado al Juez sentenciador ( art. 117.3 de la Constitución Española y art. 741 LECrim ), y respecto de la que reiteradamente se ha venido diciendo, con carácter general, que corresponde al Juzgador de instancia en el supuesto de versiones contradictorias (S. 25/ may/95) la valoración lógica de las mismas y la formación de su convicción para determinar la realidad de los hechos denunciados, conforme le permite y ordena el antedicho art. 741. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    La doctrina jurisprudencial reiterada, acogida por esta Sala, señala que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim ., y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio oral, la observancia de los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ( SSTS 18/feb/94, 22/sep/95, 12/mar/97 ), por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las partes denunciante y denunciada y la prueba testifical, sus expresiones, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece sin embargo el Tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim, siempre que tal proceso valorativo se motive o se razone adecuadamente en la sentencia ( STC 13/may/87, SSTS 4/jul/96, 12/mar/97 ).

    Así las cosas y en lo que se refiere al presente caso, hemos de decir que nada de lo alegado en el recurso que analizamos, ni de lo obrante en las...

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