SAP Madrid 329/2013, 12 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución329/2013
Fecha12 Julio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00329/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00329/2013

Fecha: 12 DE JULIO DE 2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 898/2012

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Apelante y demandado: BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADOR: D. ALBERTO GARCÍA BARRENECHEA

Apelados y demandantes: LUFERCOMP, S.A. y CASGUT INVERSIONES, S.L.

PROCURADOR: D. MIGUEL TORRES ÁLVAREZ

Autos: 214/2011 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MÓSTOLES

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a doce de julio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 214/2011, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.5 de MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 898/2012, en los que aparece como parte apelante: BANCO SANTANDER, S.A. representado por el Procurador D. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA, y como apelados: LUFERCOMP, S. L. y CASGUT INVERSIONES, S.L. representados por el Procurador D. MIGUEL TORRES ALVAREZ, sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 214/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de los de Móstoles, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Beatriz López Frago, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Móstoles se dictó sentencia nº 84/2012 con fecha 19 de abril de 2012, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:" Estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de LUFERCOMP, S.L. Y CASGUT INVERSIONES, S.L., contra BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador D. Alberto García Barrenechea, debo declarar y declaro la nulidad de los siguientes C.M.O.F y sus correspondientes confirmaciones: a) Swap de Tipos de Interés con Opción de Conversión Unilateral y con Cap con Knock-out de fecha 19.12.07, suscrito, entre Lufercomp, S.L. y la demandada, y b) Swap de tipos de interés con Opción de Conversión Unilateral y con Cap con Knockout de fecha 19.12..07, suscrito entre Casgut Inversiones, S.L. y la demandada; y en su virtud, debo acordar y acuerdo que se proceda por las partes a la recíproca restitución de las prestaciones, viniendo obligada cada parte a reintegrar a la otra las liquidaciones respectivamente percibidas hasta la fecha de la presente resolución; más los intereses legales; con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada ."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador D. Alberto García Barrenechea, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de julio del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 84/2012, de 19 de abril de 2012, del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles, dictada en el procedimiento ordinario nº 214/11, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

Hemos de partir de la relación de hechos probados que se constató en el fundamento jurídico segundo de la expresada resolución judicial recurrida, folios 567 a 571 que resultan suficientes según se deduce de las alegaciones y pruebas de ambas partes litigantes, por lo que debemos tenerlos por reproducidos y reinterpretarlos de conformidad a la doctrina más inmediata. El Banco apelante debe atenerse a la calificación del producto de contrato marco de operaciones financieras, en la categoría de complejo. Los dos Contratos Marco de Operaciones Financieras (CMOF) que los representantes legales de cada sociedad componente de la parte actora, debidamente asesorados por su Directora Financiera Dª Elisabeth, firmó el 19 de diciembre de 2007, folios 100 a 113 y 315 a 324 de autos, se componen de cada contrato propiamente dicho y los Anexos I y II, figurando las firmas de las partes al pie de cada Anexo II. Según el Exponendo II del contrato su objeto es regular las condiciones en que se efectuarán las operaciones financieras concretas que las partes realicen dentro de una relación negocial única. En la Estipulación 1.2 se recogen una serie de definiciones, de términos tales como "cantidad a pagar", "importe de liquidación", "causas de vencimiento anticipado", etc; en la Estipulación Segunda, se describe que el objeto del contrato es la regulación de la relación que surja entre las partes como consecuencia de la realización de operaciones, entre ellas permutas financieras de varias clases; en la Estipulación Tercera, se recoge el desarrollo del objeto, y en su apartado 1, se dice que: "Las partes realizarán los pagos o entregas a que vengan obligadas por cada operación con arreglo a lo establecido en la correspondiente confirmación y en el presente Contrato Marco" ; en la Estipulación

16.6: "Conocimiento de los riesgos de las operaciones", se dice que: "Las partes manifiestan conocer y aceptar los riesgos inherentes o que puedan derivarse de la realización de las operaciones reguladas por el presente contrato marco. Cada una de las partes manifiesta que no ha sido asesorada por la otra parte sobre las ventajas o conveniencia de realizar cualquiera de las operaciones, realizándose las mismas sobre la base de las estimaciones y cálculos de riesgos que las propias partes efectúen" . En el Anexo I se incluyen más definiciones de términos tales como "tipo de interés de demora", "liquidación por saldos", "domicilio para confirmaciones y notificaciones", "importe máximo", "documentos a entregar", "situaciones de insolvencia", "garantía y garante", "cuenta de liquidación de las operaciones", etc. En el Anexo II se indica que "a efectos de la interpretación de los términos contenidos en el contrato marco y en las confirmaciones de las operaciones que se realicen entre las partes, los términos que a continuación se indican tendrán el significado que se les atribuye en este anexo", y a continuación se recogen definiciones de términos tales como "agente de cálculo", "base de liquidación", "cantidad a pagar cap" (definida como esta como la que resulte de la aplicación de la fórmula matemática que se indica), "cantidad resultante" (también definida como la que resulte de aplicar la fórmula matemática que se indica), "cap" (definido como "aquella opción de tipo de interés por la cual una de las partes (comprador) se obliga a pagar a otra (vendedor) una prima y la contraparte se obliga frente a ella a que en el supuesto de que en una fecha futura, previamente pactada por las partes, los tipos de referencia excedieran el tipo cap, el vendedor pagara al comprador una cantidad cap que se calculará de acuerdo a lo establecido en este mismo Anexo sobre un Importe Nominal acordado por las partes" ), y otras definiciones de términos como; "collar", "floor", etc, de diversas modalidades de permuta financiera de tipos de interés como "Interest Rate Swap y Call Money Swap" u "Overnight Indexed Swap", de "tipo cap", "tipo fijo", "tipo floor", 'tipo de interés de la operación", "tipo de interés de liquidación", "tipo de referencia", "tipo variable", etc. En los contratos de confirmación de permuta financiera, junto con la documentación complementaria, que obran unidos a los folios 114 y siguientes de autos, asi como 325 y siguientes, se dice que el objeto del documento es; "confirmar los términos y condiciones de la operación acordada entre otros en la fecha de la operación más arriba indicada. Este documento constituye una confirmación a los efectos establecidos en el Contrato Marco de Operaciones Financieras en la forma publicada por la AEB (en adelante el Contrato Marco)... todas las estipulaciones contenidas o incorporadas mediante referencia al Contrato Marco regularán esta confirmación, salvo lo expresamente modificado en la misma". También debe puntualizarse por la Sala que se efectuó por el representante legal de las sociedades actoras la cumplimentación del test de conveniencia, según consta en el documento firmado por éste, unido al folio 314 de autos, y su calificación de cliente minorista no implica desconocimiento de los productos contratados, siendo debidamente advertido en la página 5 de cada Anexo del documento de confirmación de permuta financiera de tipos de interés, folios 116 y 346 de autos, con la asunción de los riesgos de cada uno de los productos derivados de la fluctuación de los tipos de interés por la evolución del mercado, según consta en el texto del folio 179 y en el gráfico del folio 349 de autos.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación son: Errónea valoración de la prueba. Vulneración del artículo 1.262 del CC e inexistencia de error. Diligencia debida de la apelante al suministrar a la apelada su información disponible sobre la previsión de los tipos de interés, sin que fuera previsible la evolución del euríbor entre el mes de diciembre de 2008 y el mes de febrero de 2009. La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.

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