SAP Madrid 1014/2013, 1 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1014/2013
Fecha01 Julio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01014/2013

Apelación RP nº 473/13

Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Juicio Rápido nº 132/13

SENTENCIA Nº 1014/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

D. José de la Mata Amaya (Presidenta).

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).

D. Justo Rodríguez Castro.

En Madrid, a uno de julio de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 473/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, seguido por un delito de amenazas, siendo partes en esta alzada como apelante Gregorio ; y como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, se dictó sentencia el 14/03/13, que contiene los siguientes Hechos Probados: " ÚNICO.- Gregorio, mayor de edad en cuanto nacido el NUM002 de 1976, español, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, en la tarde del día 20 de febrero de 2013, cuando se encontraba en un bar, comenzó una discusión con quien era su compañera sentimental desde hacía unos dos años, con convivencia desde el 19 de septiembre de 2012, Dª Francisca, mayor de edad y española, diciéndole, entre otras expresiones: "arrastrada, que no tenía donde caerse muerta, hija de puta".

Poco después, sobre las 21,00 horas, Dª Francisca llegó al domicilio común sito en la AVENIDA000, nº NUM001 de Las Rozas, llegando posteriormente el acusado, quien continuo la discusión con ella, diciéndole, con ánimo de atemorizarle cuando aquella le dijo que iba avisar a sus padres, "hija de puta, zorra, como llames a mi madre dejas de respirar, eso te lo aseguro y, como sigas por ese camino, hasta tu hijo dejara de respirar", bajándose los pantalones y diciéndole "me la suda", al tiempo que se tocaba los genitales.

En el momento de los hechos el acusado tenía ligeramente mermadas sus facultades volitivas e intelectivas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas.

Por auto de 21 de febrero de 2013 del Juzgado instructor, se adoptaron medidas cautelares de protección de naturaleza penal a favor de Dª Francisca .". En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Gregorio, como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a las penas de nueve meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Francisca en cualquier otro frecuentado por la misma y de comunicarse con ella, por un periodo de un año y diez meses.

Le condeno igualmente al pago de las costas procesales, excluidas las causadas a la acusación particular.

Se mantienen durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta la declaración de firmeza de la presente resolución, la totalidad de medidas cautelares de naturaleza penal previamente acordadas.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Gregorio, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 01/07/13.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

Gregorio, mayor de edad en cuanto nacido el NUM002 de 1976, español, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, en la tarde del día 20 de febrero de 2013, cuando se encontraba en un bar, comenzó una discusión con quien era su compañera sentimental desde hacía unos dos años, con convivencia desde el 19 de septiembre de 2012, Dª Francisca, mayor de edad y española, sin que se haya acreditado que a lo largo de la misma le dijera: "arrastrada, que no tenía donde caerse muerta, hija de puta".

Tampoco ha quedado acreditado que sobre las 21,00 horas, cuando Dª Francisca llegó al domicilio común sito en la AVENIDA000, nº NUM001 de Las Rozas, llegando posteriormente el acusado, este último le dijera, "hija de puta, zorra, como llames a mi madre dejas de respirar, eso te lo aseguro y, como sigas por ese camino, hasta tu hijo dejara de respirar", bajándose los pantalones y diciéndole "me la suda", al tiempo que se tocaba los genitales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Gregorio se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género viniendo alegar los siguientes motivos:

a/ Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, esgrimiendo que no se ha practicado una prueba de cargo que enerve dicha presunción.

Incide en que la declaración de la presunta víctima, carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando, a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado.

b/ Vulneración de derechos fundamentales, que le ha producido indefensión, esgrimiendo que se ha valorado por el juez a quo, la incomparecencia del acusado, quien tiene derecho a guardar silencio conforme al art. 24 la C.E ., quien en todo caso ofreció una explicación en sede de instrucción.

Señala además, que el motivo por el que el acusado no asistió al acto del juicio oral, no fue su propia voluntad, sino por error en la fecha de su celebración, equivocándose al respecto.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión respecto a la celebración del juicio en ausencia del acusado el artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) dispone que la celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor, aunque la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años. Es decir, "la comparecencia personal del acusado en el proceso penal es un deber jurídico que se le impone, no un derecho que se le confiere o una carga que se le atribuye"( STC núm. 87/87 (LA LEY 91115-NS/0000) de 27 de julio)

En el presente supuesto concurrían todos los requisitos necesarios para la celebración del juicio en ausencia del acusado, alegando el recurrente un error en las fechas, que no se esgrimió en el plenario, sin aportar dato objetivo alguno, que lo sustente, considerando la constancia de la citación en forma para el acto del juicio oral, del referido acusado.

TERCERO

En relación con el resto los motivos alegados, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y...

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