SAP Asturias 280/2013, 5 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución280/2013
Fecha05 Julio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00280/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Telf: 985.96.87.63-64-65

Fax: 985.96.87.66

Modelo: 213100

N.I.G.: 33033 41 2 2011 0100484

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000057 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2012

RECURRENTE: Dimas

Procurador/a: MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR

Letrado/a: EMILIO MENENDEZ ALONSO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 280/2013

PRESIDENTEILMO.SR.

D.JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOSILMAS.SRAS.

Dª. COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

Dª. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA

En Oviedo, a cinco de julio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 15/12 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 57/13), en los que aparece como apelante : Dimas representado por la Procuradora doña María Concepción González Escolar, bajo la dirección Letrada de don Emilio Menéndez Alonso y como apelado : ELMINISTERIOFISCAL ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente

D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 29-10-12, cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Dimas como autor de un delito contra la flora y la fauna del art. 336 del CP sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal a la pena de multa de 16 meses con cuota diaria de 10 euros, que abonará a su requerimiento, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a la caza por tiempo de dos años y pago de costas. Como responsable civil directo, indemnizará al Principado de Asturias en 1.200 euros".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 2 de julio del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación del recurrente y como primer motivo de impugnación contra la sentencia de instancia que le condena como autor criminalmente responsable de un delito contra la fauna, se alega error en la apreciación de la prueba, al entender que no hay una sola prueba rotunda que certifique que su representado colocó varios lazos de acero en la finca propiedad de su hermana Adriana, referencia catastral Polígono NUM000, parcela NUM001, a la altura del PARAJE000, en el concejo de Lena, pues ninguno de los indicios en los que se fundamenta su condena es de por sí concluyente.

El principio de presunción de inocencia que asiste a todo acusado, como principio constitucional, recogido en el Art. 24.2 es una presunción "iuris tantum", que se mantiene con carácter interino en tanto no se desarrolle ante el juzgado prueba suficiente de signo inequívocamente acusatorio en adecuadas condiciones de oralidad, inmediación y publicidad, y sin vulneración de derechos ni de libertades individuales. Por ello alegada por el recurrente la ausencia de prueba en qué fundar el fallo condenatorio es preciso determinar en esta alzada: 1º si hubo o no actividad probatoria de cargo; 2º si el juzgado razonó de modo adecuado, conforme a las exigencias del art. 741 de la L. E. Crim, y sobre todo, como aquí sucede si la prueba indirecta o indiciaria llevó a entender probados hechos y participaciones; y 3º si la inferencia no es contraria a la lógica o las reglas de la experiencia. Así mismo debemos de tener en cuenta que la valoración crítica de toda prueba practicada es potestad exclusiva del órgano judicial, que la ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Por ello es competencia exclusiva del tribunal sentenciador, Art. 741 de la

L.E.Crim ., determinar si en orden a obtener el correspondiente juicio de certeza en un contenido incriminatorio con decaimiento de la presunción de inocencia, o si por el contrario debe aquella presunción ser mantenida, deben alzaprimarse las pruebas de cargo directas o indirectas, o por el contrario las de descargo.

Por otro lado y en orden a la denominada prueba indiciaria, aquí cuestionada, indirecta o circunstancial, tanto el Tribunal Constitucional en Sentencias de 21 de mayo de 1994, 2 de febrero de 1998, 28 de enero y 14 de febrero de 2000, como el Tribunal Supremo en Sentencias 84/95, 456/95, 1026/96 y más reciente de 4 de abril de 2003, vienen a declarando de forma reiterada que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de la prueba indiciaria, pues en muchos casos es el único medio posible para esclarecer un hecho delictivo y conocer a sus autores, pero es necesario para ello que los hechos base o indicios deban estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras conjeturas, sospechas o juicios de valor y que el órgano judicial explique el razonamiento a través de la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible, alguna de sus circunstancias y la participación del acusado en el mismo.

Efectivamente, aunque no existe una prueba directa de que el acusado hubiera colocado los lazos de acero en la finca de su propiedad, que se reseña en la declaración de hechos probados, existen indicios de carácter incriminatorio bastantes para acreditar que lo fue, pues como expresan las Sentencias del Tribunal Supremo 544/2001 de 29 de marzo y 928/2004 de 14 de julio, entre otras muchas, "la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar tal participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad (entre las últimas sentencias dictadas, mencionaremos a título de ejemplo, las de 13 de diciembre de 1999, 26 de mayo de 2000, 22 de...

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