SAP Tarragona 330/2013, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución330/2013
Fecha20 Junio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 303/2013

Procedimiento Abreviado 651/10

Juzgado de lo Penal de Tortosa

S E N T E N C I A Nº 330/13

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a veinte de junio de dos mil trece.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 5- 11-12 dictada por el Juzgado de lo Penal de Tortosa en el Juicio Oral nº 651/10 seguido por delito contra la fauna en el que figura como acusado el apelado Rodolfo, representado por la Procuradora Sra. Margalef y defendido por el Letrado Sr. Fibla Valls.

Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado que el acusado el día 26 de octubre de 2009 se encontraba en el paraje Mas de Lluna, en el término municipal de Ulldecona, utilizando el método de caza conocido como barraca con vesc y reclamo eléctrico. Que personados los Agentes Rurales en la barraca se encontraron en su interior tres ejemplares vivos de tallerol de casquet, los cuales fueron trasladados al Centro de Recuperación de Aves de Deltebre, muriendo finalmente uno de ellos. Que se trata de una especie protegida pero no se encuentra en peligro de extinción".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo absolver y absuelvo Don. Rodolfo de los dos delitos contra la fauna que se le imputaban en esta causa, declarando de oficio las costas de este proceso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal

Comuníquese esta resolución a la Direcció de los Serveis Territorials del Departament de Medi Ambient i Habitatge a las Terres del Ebre".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación del acusado apelado Rodolfo solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Unico.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El Ministerio Fiscal impugna la libre absolución del acusado de la comisión de un previsto en el art. 336 y 335 CP decretada por el Juzgado de lo Penal de Tortosa, a pesar de declarar probado que el acusado se encontraba cazando empleando el método tradicionalmente conocido como barraca con liga y reclamo eléctrico, argumentando que, en su criterio, el Juzgador incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y error en la valoración de la prueba en relación con el poder destructivo que implica el uso de dichos medios o artes de caza, cuyo uso considera el Ministerio Fiscal que debe ser sancionado penalmente.

Dicho precepto ( art. 336 CP ) sanciona como delito relativo a la protección de la flora y la fauna, al que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva para la fauna, con la pena de prisión de 4 meses a 2 años o multa de 8 a 24 meses y, en todo caso, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de 1 a 3 años. Si el daño causado fuera de notoria importancia, se impondrá la pena de prisión antes mencionada en su mitad superior.

En este aspecto el acuerdo adoptado de forma mayoritaria por el Pleno de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 6 de mayo de 2009 resuelve de forma definitiva la divergencia interpretativa surgida entre las Secciones 2ª y 4ª de esta Audiencia Provincial en torno a la subsunción en el art. 336 del Código Penal de los supuestos denominados como caza "con barraca" y establece el criterio definitivo de la Sala Penal de esta Audiencia Provincial en supuestos semejantes, que pueda servir de guía en la aplicación e interpretación futura, en el ámbito que nos compete, del tipo penal previsto y penado en el art. 336 del Código Penal .

Segundo

La preocupación por el establecimiento de restricciones o limitaciones relativas a los procedimientos de caza como un aspecto más de la protección y conservación de la fauna silvestre, no constituye, ni mucho menos, una cuestión novedosa o de actualidad. Ya desde el Convenio de París de 1902 para la Protección de los Pájaros Útiles en agricultura, se estableció en su art. 31 la prohibición de colocar y emplear trampas (cepos), jaulas, redes, lazos, liga y cualquier otro medio cuyo objeto sea facilitar la captura y destrucción de los pájaros en cantidades grandes. Fue el Convenio de Paris de 1954 el primero en establecer un listado de métodos prohibidos, susceptibles de causar la destrucción o captura en masa de pájaros o de producirles sufrimientos inútiles. Posteriormente, el Convenio de Berna de 1979 relativo a la Conservación de la Vida Silvestre y del Medio Natural, decisivo y fundamental en la materia, recogió también la prohibición de utilizar todos los medios no selectivos de captura y muerte, y los medios que puedan causar localmente la desaparición o turbar seriamente la tranquilidad de las poblaciones de una especie, estableciendo en su Anexo 4º un listado de medios prohibidos.

Dentro del ámbito del Derecho de las Comunidades Europeas, la Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979, relativa a la Conservación de las Aves Silvestres, también recogió la prohibición de los medios o métodos de captura o muerte masiva o no selectiva que puedan causar la desaparición total de una especie, en particular los que enumera en el Anexo IV. Otras dos normas comunitarias destacables en la materia son la Directiva Hábitats 92/43/CEE, de 21 mayo de 1992, relativa a la Conservación de los Habitats Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres ( artículo 15 y Anexo VI ) en términos semejantes a los ya expuestos por la Directiva Aves y por el Convenio de Berna, y en segundo lugar, el Reglamento CEE número 3254/1991 del Consejo, de 4 de noviembre de 1991, que prohíbe la introducción de pieles y productos manufacturados de determinadas especies salvajes.

En nuestro país, la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza y la Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (LCENFFS), también establecen, en consonancia con la normativa internacional, las restricciones o limitaciones relativas a los procedimientos de caza, como un aspecto más de la protección y conservación de la fauna silvestre. En especial, la LCENFFS, en aplicación de la normativa comunitaria, establece la prohibición de los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales. Como desarrollo de esta norma, el Real Decreto 1095/1989, estableció en su anexo III la relación de los procedimientos o métodos prohibidos que se consideran masivos y no selectivos, si bien el Tribunal Constitucional, en la STC 102/95, de 26 de julio, entendió que este precepto reglamentario, por su casuismo, salía del marco de protección de la fauna, para invadir el ámbito de la caza, competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, órganos competentes para completar la transposición al Derecho interno del Anexo IV de la Directiva 79/409/CEE, de cumplimiento obligatorio para los Estados miembros, mediante el establecimiento de los listados de métodos o procedimientos masivos y no selectivos prohibidos.

En consecuencia, corresponde a las distintas Comunidades Autónomas la competencia para determinar los medios o métodos que no se pueden emplear en ejercicio de la actividad venatoria en sus respectivos territorios, con sujeción a lo dispuesto en el art. 34 a) LCENFFS como norma básica del Estado, y dentro de lo preceptuado en el Anexo IV de la Directiva Aves y del Anexo VI de Directiva Hábitats, por imperativo del Derecho Comunitario.

En este sentido, existen ciertas prácticas de caza, de las llamadas tradicionales, fuertemente arraigadas en determinadas zonas geográficas, en nuestro caso en la zona del Baix Ebre y del Montsià, cuyo método de captura consiste en el empleo de liga y de reclamos artificiales, utilizando magnetófonos o aparatos que reproducen el canto de las especies.

El empleo de la liga es un medio no selectivo, en la medida en que no discrimina a priori la especie que va a resultar capturada, y puede afectar a especies distintas de las reglamentariamente permitidas. Las consecuencias del empleo de este método han tratado de paliarse, incluso a través de disposiciones normativas autonómicas (art. 9.2 de la Llei 22/2003 de la Generalitat de Catalunya, de 4 de julio, de protección de los animales) mediante el cumplimiento de una serie de prevenciones, que ya no dependen del método en sí, sino del cumplimiento por parte del cazador de una serie de condiciones externas, como el empleo de disolventes no agresivos, etc., que permita la liberación y supervivencia de los ejemplares de las especies no autorizadas que resulten capturados.

Pero no es la norma administrativa la que nos corresponde interpretar o aplicar, ni tampoco el concepto de método o medio de caza prohibido, masivo o no selectivo, puesto que en sede de jurisdicción penal, en la que nos encontramos, no todo empleo de medios prohibidos por la norma administrativa queda sometido a sanción penal.

Tercero

Nuestro Código Penal, bajo el epígrafe De los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos, tipifica en el Capítulo IV del Título XVI del Código Penal una serie de...

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