SAP Toledo 57/2013, 18 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución57/2013
Fecha18 Julio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00057/2013

Rollo Núm. ...................... 45/2013.-Juzg. Instruc. Núm. 1 de Quintanar.-D. Urgentes Núm. .................83/12.- SENTENCIA NÚM. 57

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLERD. URBANO SUAREZ SANCHEZ

En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de julio de dos mil trece.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 45 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Juicio Rápido núm. 1002/13, por un delito contra la seguridad del tráfico, y en las Diligencias Urgentes núm. 83/12 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Quintanar de la Orden, en el que han actuado, como apelante el Ministerio Fiscal, y como apelado Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. López Rico y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Hernández.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 4 de marzo de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que debo absolver y absuelvo a Carlos de un delito contra la seguridad vial por carecer del permiso de conducir del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas del proceso".-SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el Ministerio Fiscal, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se condene a Carlos como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial tipificado en el artículo 384 CP, siendo reincidente, artículo 22.8º mismo precepto legal, a la pena de seis meses de prisión, y recurso del que se dio traslado al apelado, que en su escrito manifestó su oposición a dicho recurso; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "aproximadamente sobre las 14:00 horas del día 27 de noviembre de 2012 los agentes de Guardia Civil NUM000 y NUM001, observaron una furgoneta Renault Express, matrícula WE-....-E que circulaba campo a través sin cometer irregularidades, con un aspecto que les pareció extraño, por lo que identificaron a su conductor que resultó el acusado, Carlos quién carecía de permiso de conducir porque nunca lo había obtenido.

El acusado ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 3 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ocaña, como autor de un delito contra la seguridad vial por carencia de permiso de conducir, a la pena de 8 meses de multa, por sentencia firme de 2 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Quintanar de la Orden, como autor del mismo delito, a la pena de 54 días de trabajo en beneficio de la comunidad y por sentencia firme de 4 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Quintanar de la Orden, como autor del mismo delito, a la pena de 60 días de trabajo en beneficio de la comunidad".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el Ministerio Fiscal la sentencia del Juzgado de lo Panal absolutoria por un delito de conducción sin permiso del art 384 del CP por la conducción de un vehículo de motor sin haber obtenido nunca el correspondiente permiso.

Esta Audiencia ya se ha pronunciado al respecto en numerosas resoluciones a raíz de un Pleno extraordinario celebrado el pasado 15 de diciembre de 2012 n el que se planteó la posibilidad de que los hechos previstos en el art. 384 del CP en ocasiones en que no se pusiera en riesgo la seguridad vial no fueran constitutivos de delito sino de mera infracción administrativa, señalado en nuestra sentencia de fecha 8 de febrero de 2013 lo siguiente:

SEGUNDO

En un estado de derecho la división de poderes que lo sustenta supone que, dentro de su esfera funcional, cada uno de ellos tiene libertad para adoptar sus decisiones; ello supone que, en principio, para la determinación de los tipos penales que han de dar respuesta a las conductas antisociales más graves el legislador cuenta con un amplio margen de libertad. Así lo estableció el Tribunal Constitucional en la sentencia 55/96 de 28 de marzo "La respuesta a esta cuestión debe partir inexcusablemente del recuerdo de la potestad exclusiva del legislador para configurar los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo. Así lo hemos afirmado ya en otras ocasiones [ SSTC 65/1986, fundamento jurídico 3º; 160/1987, fundamento jurídico 6º b); ATC 949/1988, fundamento jurídico 1º], sin que parezca necesario ahora ahondar en su justificación a la vista de nuestro Texto constitucional y de los postulados básicos de un criterio democrático de legitimidad en la organización del Estado.

En el ejercicio de su competencia de selección de los bienes jurídicos que dimanan de un determinado modelo de convivencia social y de los comportamientos atentatorios contra ellos, así como de determinación de las sanciones penales necesarias para la preservación del referido modelo, el legislador goza, dentro de los límites establecidos en la Constitución, de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática"

Ahora bien esa libertad no es absoluta sino que se ha de desarrollar dentro del marco de principios que la Constitución establece y ello porque todo el ordenamiento jurídico, y el apartado constitucional no es una excepción, tiene su razón de ser en el respeto de los derechos del ciudadano; no se legisla en favor o beneficio del estado sino para la protección de los derechos que todos y cada uno de los ciudadanos tienen por su propia naturaleza y que todo el entramado normativo reconoce incluso frente al estado quien, por medio de la ley y más aun la de naturaleza penal, se autolimita en el ejercicio de sus propias potestades; esto es, tales derechos no son creados por las leyes, ni siquiera por la Constitución, sino que aquellas y esta lo que hacen es reconocer su existencia y garantizar su ejercicio y puesto que se trata de derechos propios su ejercicio y reconocimiento se realiza incluso frente al estado. Así se desprende de la sentencia citada y de la- TERCERO: Cuando el legislador decide sancionar las conductas que considera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR