SAP Valencia 241/2013, 24 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución241/2013
Fecha24 Mayo 2013

Rº 605/12

SENTENCIA Nº 000241/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de MASSAMAGRELL, con el nº 000865/2010, por Dª Penélope representada en esta alzada por la Procuradora Dª INMACULADA GÓMEZ SAMPEDRO y dirigido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL CAMBRA VALERO contra D. Faustino representado en esta alzada por el Procurador D.GONZALO SANCHO GASPAR y dirigido por el Letrado D. IGNACIO GRAU GRAU, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Penélope y D. Faustino .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de MASSAMAGRELL, en fecha 4 de Junio de 2012, contiene el siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la reconvención presentada a instancia de D. Faustino, representado por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Sancho Gaspar frente a Dª. Penélope, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Marco Cuenca, y en consecuencia, condeno a ésta a abonar a aquel la cuantía de 12.272,77 euros, con los intereses legales que procedan desde la fecha de interposición de la reconvención. Sin imposición de costas procesales. "

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Penélope y D. Faustino, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de Mayo de 2013.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Penélope formuló el 14 de Julio de 2.010 y, con fundamento en el artículo 400 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra Don Faustino encaminada a la obtención de una sentencia que: 1º) Declarase extinguido el condominio existente respecto del chalet sito en la URBANIZACIÓN000 de Puzol, en el número NUM000 de la AVENIDA000 e inscrito como finca número NUM001 en el Registro de la Propiedad de Puzol, del que ambos son titulares por partes iguales y 2º) Se decrete su división, caso de que no se llegue a un acuerdo en los términos a que se refiere el artículo 404 del Código Civil, mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños, en proporción a sus cuotas, dado el carácter indivisible del objeto común y 3º) Se lleve a cabo todo lo solicitado en el período de ejecución de sentencia. El demandado Sr. Faustino se allanó totalmente a la demanda, dictándose el correspondiente auto el 10 de Enero de 2.012 ( f. 51 y 52), aclarado posteriormente el 23 de Marzo ( f. 74 al 76) y al mismo tiempo formuló, en ejercicio de la acción de reembolso prevista en el artículo 1.158 del Código Civil, reconvención en reclamación de la cantidad de 193.976'89 euros, más los intereses legales desde la fecha de la demanda. La suma exigida era fruto de la adición de los siguientes conceptos: A) La mitad de 363.408'26 euros correspondientes al préstamo hipotecario, de 12.033'01 euros del I.B.I., de 1.800'78 euros del seguro de hogar suscrito con Winterthur y

3.769'13 euros del seguro de hogar con Santa Lucía y B) 3.471'30 euros correspondientes al 100% de los gastos de la vivienda URBANIZACIÓN000, como club social, comunidad y explotación de aguas ( 363.408'26 + 12.033'01 + 1.800'78 + 3.769'13 : 2 = 190.505'59 + 3.471'30 = 193.976'89). La sentencia de instancia estimó parcialmente la reconvención y, en consecuencia, condenó a Doña Penélope a abonar a Don Faustino la cantidad de 12.272'77 euros, con los intereses legales que procedan desde la fecha de interposición de la reconvención y ello sin hacer imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por ambas partes.

SEGUNDO

La razón esencial que sustentó la decisión de la juzgadora de instancia fue el hecho de que los hoy litigantes estaban divorciados por sentencia dictada el 16 de Diciembre de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valencia ( documento número cuatro de la reconvención a los f. 90 al 115). Dicha resolución al tiempo que declaraba disuelto su matrimonio aprobaba el convenio regulador por ellos suscrito el 1 de Octubre de 1.999 ( f. 97 al 101), cuyo acuerdo sexto era del siguiente tenor: " Los esposos comparecientes declaran disuelta la sociedad legal de gananciales por escritura pública de separación y adjudicación de bienes, efectuada ante el Notario del Ilustre Colegio de Valencia Don José Manuel López Laborde, en fecha 30 de Octubre de 1.997 y con el número 1934 de su Protocolo. Por ello desde ese momento les rige el más absoluto régimen de separación de bienes. No obstante, respecto a la que fue la vivienda conyugal, sita en la URBANIZACIÓN000 de Puzol, en la AVENIDA000 número NUM000, tras la separación de bienes y liquidación de gananciales, la propiedad de la citada vivienda fue adjudicada mitad proindiviso a cada uno de los cónyuges, pero la hipoteca que sobre la misma recae, será abonada en su totalidad por el esposo Don Faustino, como lo ha venido haciendo, no así el seguro de la citada vivienda y el impuesto de bienes inmuebles que sobre la misma recae, que será abonado por mitad por ambos copropietarios, siempre y cuando la Sra. Penélope tenga trabajo remunerado o medios de vida autonómos". Como punto de partida del examen de los recursos planteados resulta obligado puntualizar que no existe contienda acerca de la realidad y montante de los pagos efectuados por el Sr. Faustino, que reseña en su escrito de reconvención, sino únicamente sobre la circunstancia de quien viene obligado, y en qué proporción a su pago, así como la incidencia que al respecto pueda tener la claúsula indicada del convenio regulador. Dicho lo anterior, la Sra. Penélope funda su impugnación en dos motivos, cuales son, la condena puesta a su cargo y el pronunciamiento de costas recaído. En el primer aspecto, tal, como se ha expuesto en el anterior fundamento, la sentencia le impuso la obligación de abonar a quien fue su marido la cantidad de 12.272'77 euros, con los intereses legales que procedan desde la fecha de interposición de la reconvención. Esta suma se correspondía con el 50% de los pagos correspondientes al I.B.I., y seguros, así como la totalidad de los gastos de mantenimiento de la vivienda, realizados por el Sr. Faustino (12.033'01 + 1.800'78 + 3.769'13 : 2 =

8.801'46 + 3.471'30) y que combate en atención a la literalidad de la estipulación sexta, que si bien ponía a su cargo, el abono de la mitad del seguro de la citada vivienda, así como del impuesto de bienes inmuebles, dicha carga quedaba supeditada a que " tuviese trabajo remunerado o medios de vida autonómos" y ello en atención a la precariedad económica y situación de desequilibrio en que quedaba frente a su esposo tras la ruptura matrimonial. Entendiendo que no se había acreditado que esa condición se hubiese cumplido, de modo tal que tuviese una situación económica que le permitiese hacer frente a esos gastos y prueba de ello es que en este procedimiento tenía reconocido el beneficio de justicia gratuita. La Sala no coincide con dicho planteamiento y ello por las siguientes razones: A) La justificación de lo anterior constituía carga probatoria de la Sra. Penélope conforme a los principios de disponibilidad y facilidad que recoge el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que así lo declara( SS. del T.S. de 23-9-86, 23-9-89, 15-10-91, 15-11-91, 9-2-94, 1-2-95 y 31-3-00, entre otras), en el sentido de que en el juego de la carga probatoria, ha de atenderse, a la mayor facilidad que tiene cada parte para demostrar un determinado hecho, pudiendo perjudicar la falta de prueba a quien, pudiendo haber desarrollado una determinada actividad, no la ha realizado ( SS. del T.S. de 2-12-96 ). B) No debe olvidarse que la ahora recurrente en la estipulación quinta del convenio regulador de 1 de Octubre de 1.999, renunció expresamente a la pensión compensatoria establecida en el artículo 97 del Código Civil, dado que el divorcio no le producía desequilibrio económico con respecto a la posición del marido, ya que " en estos momento se encuentra trabajando con contrato laboral, en calidad de Licenciada en Ciencias Biológicas, en el Hospital La Fe de Valencia" ( f. 96 y 101). C) Es cierto que el 18 de Noviembre de 2.003 se dictó sentencia de modificación de medidas de divorcio ( documento número cinco de la contestación y reconvención a los f. 112 al 118) reconociéndose en el fundamento jurídico tercero haber quedado plenamente justificado que la Sra. Penélope se encontraba en situación de desempleo y búsqueda de trabajo, como así se deducía del currículo...

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