SAP Valencia 290/2013, 12 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución290/2013
Fecha12 Junio 2013

Rollo nº 000092/2013

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 290

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a doce de junio de dos mil trece.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000719/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

27 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandada - apelante/s BALCAN HOUSE SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FELIX BELTRAN LLEDO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE SAPIÑA BAVIERA, y de otra como demandantes- apelado/s Jon y Tarsila, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ADELA PERELLO ROS y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA GIL BAYO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

27 DE VALENCIA, con fecha 16/11/2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación de Don Jon y Doña Tarsila, contra BALCAN HOUSE S.L, debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito el 29 de noviembre de 2010 objeto de litigio entre las partes y debo condenar y condeno a BALCAN HOUSE S.L al pago de 15.460 euros a Don Jon y a Doña Tarsila, más 875,33 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Se condena en costas a BALCAN HOUSE S.L."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 10/06/2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad demandada formula recurso de apelación contra la citada sentencia que estimó la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por los actores instando la resolución del contrato de compraventa de 29-11-2010 suscrito entre tales partes por incumplimiento de dicha demandada al no entregar el kit de la casa de madera que de ésta adquirió ni instalarla en el lugar convenido en el plazo legalmente pactado, con devolución de las sumas dadas a cuenta de su precio de 15.460 euros más sus intereses legales desde su interposición, y los mismos por importe de 875 euros como indemnización de esas sumas desde su entrega hasta esa interposición.

Se funda el recurso, con solicitud de desestimación de la demanda o altenativamente de que fijarse su responsabilidad en el 1% del precio mensual de la vivienda como se convino, en que dicha sentencia incurre en falta de motivación con su indefensión y en una indebida valoración de las pruebas, en ésta por y sobre lo siguiente: 1) No aplica la cláusula pactada específicamente para el caso de retraso en la entrega que consiste en penalizar al vendedor en el 1% del precio mensual de la vivienda y no la resolución del contrato que acuerda; 2) Dicho retraso se debió a fuerza mayor derivada de las condiciones meteorológicas adversas por el frió intenso en Rumania donde se fabricaba la madera lo que se comunicó a los actores y tambien les impide resolver el contrato; 3) El mismo retraso fue escaso y no frustra el fin el contrato sólo en cuyo caso cabe resolverlo; 4) No cabe la indemnización reclamada consistente en los intereses legales por importe de 875 euros como indemnización de las sumas dadas a cuenta del precio desde su pago hasta la demanda, dado que el plazo de entrega se prorrogó a instancia de los actores. Los últimos se opusieron al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia..

SEGUNDO

.Esta Sala da por reproducidos los Fundamentos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a continuación, previa revisión de las pruebas, de las normas y doctrina en relación con los motivos del recurso .

1)Como tales normas y doctrina cabe citar:

-1)En lo que afecta a la incongruencia ( Art. 218 de la LEC ), nuestra jurisprudencia señala ( STS de 14-2-00 ) que no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si éstos resultan con claridad de la sentencia impugnada, como sucede en el caso presente, aún explicitados en los fundamentos de Derecho. La motivación de la sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la sentencia, de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido.

Es también reiterada la jurisprudencia en el sentido ( STS de 27-1-01 ) de que falta de motivación, o motivación defectuosa, no implica incongruencia salvo cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda, y nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ),establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la "extra petita" como la "ultra petita" como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita, y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.

-En lo que se refiere a la valoración de las pruebas y la carga probatoria, el art. 217 de la LEC, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

Es reiterada la jurisprudencia sobre la valoración de esas pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es tambien doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ). De estas pruebas a valorar, sobre las testifícales el art. 376 L.E.C dice que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, sobre la documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ":1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320 . Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".

-En lo que atañe a la interpretación de los contratos reseñamos nuestra sentencia de 23-10-09, Rollo 521/09,según la cual :"1).Tal doctrina sobre la interpretación de los contratos lo es en el sentido,según los arts.1281 y ss del CC, de dar prioridad a su literalidad y,según sus arts. 1258 y 1288, en caso de no claridad de ésta y de existencia de cláusulas dudosas, en el de que esta oscuridad no puede...

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