SAP Álava 291/2013, 9 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución291/2013
EmisorAudiencia Provincial de Álava, seccion 1 (civil)
Fecha09 Julio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección/Atala: 1ª/1.

AVENIDA GASTÉIS 18-2ª planta-C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G./IZO: 01.02.2-12/009304

A.p.ord L2/ 283/2013

O. Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo mercantil n° 1 Vitoria / Gasteizko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de 423/2012 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: LIBERBANK SA. (CAJA DE AHORROS DE EXTRAMADURA)

Procurador / Prokuradorea: Da CARMEN CARRASCO ARANA

Abogado/Abokatua: D. CARLOS RUBIO VALLINA

Recurrido / Errekurritua: D. Santiago

Procurador / Prokuradorea: D. JOSÉ IGNACIO BELTRÁN ARTECHE

Abogado/Abokatua: D. DIEGO ZABALLOS GARCÍA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día nueve de julio de dos mil trece

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N° 291/13

El recurso de apelación civil Rollo de Sala n° 283/13, procedente del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario n° 423/12, ha sido promovido por la LIBERBANK S.A. (CAJA DE AHORROS DE EXTRAMADURA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª CONCEPCIÓN MENDOZA ABAJO, asistida del letrado D. CARLOS RUBIO VALLINA, frente a la sentencia de 3 de abril de 2013 . Es parte apelada D. Santiago, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ IGNACIO BELTRÁN ARTECHE, asistido del letrado D. DIEGO ZABALLOS GARCÍA. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Vitoria se dictó el tres de abril de 2013 sentencia enjuicio ordinario n° 423/12 cuya parte dispositiva dice:

"Estimar la demanda presentada por el Procurador Sr. JOSÉ IGNACIO BELTRÁN ARTECHE, en nombre y representación de D. Santiago, contra LIBERBANK S.A (CAJA DE AHORROS DE EXTREMADURA) y acordar:

  1. Declarar la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la estipulación que establece en los contratos de préstamo de que se deriva la presente demanda ( NUM000 - NUM001 - NUM002 ), el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un "suelo" establecido y cuyo contenido literal es: "TIPO MÍNIMO DE INTERÉS: 4,25 % NOMINAL ANUAL ".

  2. Condenar a LIBERBANK SA (CAJA DE AHORROS DE EXTREMADURA) a la devolución al prestatario de las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de la condición declarada nula, en concreto:

    A) A D. Santiago por el contrato de préstamo n° NUM000, la cantidad de 8.233,13 euros. B) A D. Santiago por el contrato de préstamo n° NUM001, la cantidad de 6.466,93 euros. C) AD. Santiago por el contrato de préstamo n° NUM002, la cantidad de 2.283,31 euros, así como las que se vayan devengando desde el mes de junio de 2.012 hasta que se dicte sentencia.

  3. Condenar a la demandada al pago de los intereses legales calculados desde la fecha de cobro de cada una de las cuotas hasta el día del pago y

  4. Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de LIBERBANK S.A. (CAJA DE AHORROS DE EXTREMADURA), alegando:

  1. - Con carácter previo, que no se tuvo en cuenta la nota de prensa de 20 de marzo de 2013 en la que el gabinete de comunicación del Tribunal Supremo daba a conocer el sentido de la ulterior sentencia sobre cláusulas suelo.

  2. - Infracción legal por no haberse tenido en cuenta la doctrina que concreta el pleno del Tribunal Supremo en su STS de 9 de mayo de 2013, rec. 485/2012, pues entiende que la previsión de suelo no es condición general sino esencial del contrato, como es el precio.

  3. - Infracción legal por considerar que el pacto de limitación inferior o superior del interés no es condición general, sino parte esencial del contrato suscrito, de modo que no puede verse afectada por el art. 8 y 9 LCGC

  4. - Incorrecta valoración de la prueba por haber alcanzado el cliente completo conocimiento de la cláusula suscrita, su existencia y eficacia.

  5. - Infracción de la doctrina de la reciprocidad y justo equilibrio de las prestaciones, que entiende no aplicable al caso discutido, un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con interés variable limitado hacia arriba y abajo.

  6. - Infracción de la jurisprudencia que considera que si una cláusula suelo no se aplica no hay que reintegrar el importe reclamado por efecto de su aplicación durante la vida del contrato, dispuesta por la STS de 9 de mayo de 2013, rec. 485/2012 .

TERCERO

El recurso se tuvo por interpuesto, una vez subsanada la omisión de abono de tasa judicial y de constitución de depósito para recurrir, mediante resolución de 15 de mayo, dándose el correspondiente traslado a la otra parte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Santiago escrito de oposición al recurso presentados de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 13 de junio se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

QUINTO

En providencia de 17 de junio se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 2 de julio.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los hechos probados

Del conjunto de medios probatorios practicados se desprende, sin que haya habido discrepancia de las partes al respecto:

  1. - D. Santiago, vecino de Murgia (Álava), compró tres viviendas en construcción en Cáceres a BASE ÁTICA S.L., subrogándose en el préstamo con garantía hipotecaria que ésta había suscrito para propiciar su construcción el día 16 de marzo de 2007, en la que se había convenido un tipo de interés con referencia al Euribor más 0,75 %, con tipo máximo de interés del 12 % y mínimo del 2,65 %.

  2. - El préstamo en el que se subrogó había sido otorgado por Caja Extremadura, en la actualidad Liberbank S.A., ampliando su importe en todos los casos respecto del precio pendiente de pago, en la notaría del Sr. Lozano Galán.

  3. - El primer contrato de préstamo con garantía hipotecaria (n° NUM000 ), correspondiente a la finca NUM003 de la promoción del constructor, recogía tras la ampliación un saldo a pagar de 151.500 #, acordándose como remuneración el tipo de interés del Euribor más 0,65 %, con un tipo máximo del 12 % anual y un tipo mínimo de interés en amortización del 4,25 %.

  4. - El segundo contrato de préstamo con garantía hipotecaria (n° NUM001 ), correspondiente a la finca NUM004 de la promoción del constructor, recogía tras la ampliación un saldo a pagar de 119.000 #, acordándose como remuneración el tipo de interés del Euribor más 0,65 %, con un tipo máximo del 12 % anual y un tipo mínimo de interés en amortización del 4,25 %.

  5. - El tercer contrato de préstamo con garantía hipotecaria (n° NUM002 ), correspondiente a la finca NUM005 de la promoción del constructor, recogía tras la ampliación un saldo a pagar de 119.500 #, acordándose como remuneración el tipo de interés del Euribor más 0,65 %, con un tipo máximo del 12 % anual y un tipo mínimo de interés en amortización del 4,25 %.

  6. - Este tercer contrato deja de surtir efecto entre las partes en julio de 2010 al enajenarse la vivienda a un tercero.

  7. - Como consecuencia de la aplicación de la cláusula que dispone el tipo mínimo de interés en amortización en el 4,25 % anual en los tres contratos, D. Santiago abonó interés por encima del Euribor más 0,65 % por importe de 8.223,13 # en el caso del préstamo por la vivienda n° NUM003 ; 6.466,93 # en el caso del préstamo por la vivienda n° NUM004 ; y 2.283,31 # en el caso de la vivienda n° NUM005 .

SEGUNDO

Sobre la cuestión previa

La parte recurrente reprocha la actitud tomada por el juzgado al resolver la sentencia sin tener en cuenta la nota de prensa de 14 de marzo de 2013 emitida por el Tribunal Supremo, e incorporada a autos (folios 626 y 627 del Tomo II de los autos). Se califica la posición del Juzgado de cómoda y se asegura "ninguneada" la prueba documental que se aportó tras ser reclamada por la otra parte. En definitiva, se discrepa del parecer de la instancia sobre la ponderación de la prueba documental disponible.

Si las consideraciones señaladas van en el sentido de discrepar sobre la valoración de la prueba, habrán de analizarse en cada uno de los motivos en que se sustenta el recurso. Pero no es posible, ni siquiera con carácter previo, pretender que ha habido alguna actuación censurable por tener o no en cuenta una nota de prensa del gabinete correspondiente del Tribunal Supremo, que como es notorio, no constituye fuente del derecho conforme al art. 1 del Código Civil (CCv), ya que la jurisprudencia a la que alude su apartado 6 se genera con resoluciones judiciales que de modo reiterado dicte nuestro máximo órgano jurisdiccional.

No se comparte que el contenido de una nota de prensa justifique el aplazamiento del juicio o la resolución de este litigio, de modo que sin perjuicio de ponderar las razones que expone la parte recurrente sobre la valoración de la prueba, no se acogen los reproches que se formulan con carácter preliminar.

TERCERO

Sobre la STS de 9 de mayo de 2013 y su influencia en este litigio

La parte recurrente plantea, a continuación, que no se han tenido en cuenta los datos que avanzó el Tribunal Supremo el 20 marzo de 2013 mediante una nota de prensa que avanzaba el contenido del fallo que luego...

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