SAP Granada 614/2004, 25 de Octubre de 2004

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2004:2161
Número de Recurso280/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución614/2004
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA

JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

ANTONIO MASCARO LAZCANO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO - 280/04- AUTOS 1042/02

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA OCHO DE GRANADA

ASUNTO: VERBAL

PONENTE SR. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-

S E N T E N C I A N U M.- 614

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARTD

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a Veinticinco de Octubre de dos mil cuatro .

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 280/04- los autos de Juicio Verbal número 1042/02 del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Granada , seguidos en virtud de demanda de D./D Carlos María , contra D./D Germán .

PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 05-07-03, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos María , frente a D. Germán , debo declarar y declaro no haber lugar a declarar la tutela sumaria de la posesión interesada por el actor, absolviendo al demandado e imponiéndole al actor el pago de las costas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-

PRIMERO

La posesión en una concepción primera, es un poder de hecho sobre una cosa, con independencia del derecho que se pueda tener o no con relación a ella. Dicha noción de la posesión como una "res facti, non iuris", surge en el Derecho Romano; así el Jurista Ulpiano señalaba, a propósito de la posesión, esto: " Nihil Commune habet propietas cum possessione" (D. 41,2,12,1); "Separata esse debet possesio a propietate" (D. 43,17,1,2), dándose en la época clásica del Derecho Romano a esa posesión como hecho (poder de hecho ejercido sobre una cosa), protección jurídica. Aparece, de este modo, la "possessio ad interdicta", que conecta no sólo con una relación física con la cosa, sino también con la creación de una apariencia, apariencia difundida o, menor dicho, que goza de cierta difusión; de ahí la pregunta ¿qué se extrae de la introducción? De una parte, y en relación al artículo 446 del Código Civil , que: La defensa de la posesión se extiende a una posesión entendida en sentido amplio: En concepto de dueño; en otro diferente; a la mediata; a la inmediata; a la que está bajo el signo de la buena o de la mala fe; a la viciosa o no viciosa; a la de cosas o de derechos, y a en de todo o parte de una cosa. Así, se configura la noción de "Todo poseedor" en la tutela posesoria, consecuencia de la prohibición contenida en el art. 441 del Código Civil , de adquirir violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello; de otra parte, se deduce de la introducción una idea esencial, que gravita sobre la protección posesoria, se cita la sentencia del T.S. de 21 de Abril de 1979 ,: la defensa, la tutela, provisional de la paz jurídica, ya que nada puede hacer la iniciativa privada, lo destaca la doctrina, al margen del orden jurídicamente protegido, fuera de la dialéctica del proceso, Con esta visión de la posesión como señorio de hecho, que enlaza con la Gewere germánica, nos situamos ante el supuesto en litigio. En él, proclamado el "animus spoliandi", se ejercita tras la privación de la posesión como situación de hecho, realizada contra la voluntad del que se proclama poseedor, la acción que pretende la tutela sumaria de la misma ( artículos 250.1.4 y 439.1 de la L...

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