SAP Córdoba 134/2013, 13 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución134/2013
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 2 (penal)
Fecha13 Junio 2013

SENTENCIA Nº 134/13

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ

D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 165/13

AUTOS Nº 2.200/10

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº OCHO

DE CÓRDOBA

En Córdoba, a trece de junio de dos mil trece.

Vistos por esta Sala los autos de Juicio Ordinario nº 1.266/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, a instancia de la entidad mercantil DOMOSUR SERVICIOS INMOBILIARIOS GLOBALES, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Roldán de la Haba y asistida del Letrado don Enrique Checa Cabrera, contra la entidad mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., (BBVA), representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Bergillos Madrid y asistida del Letrado don Rafael Castellano Losa; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en estos autos. Ha sido designado Ponente D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

La demanda interpuesta contra la entidad financiera demandada venía a solicitar se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad del contrato SWAP de fecha 28 de Mayo de 2008, con la obligación de ambas partes de restituirse recíprocamente las prestaciones; y se condenase a la entidad demandada al pago de 16.267'04 #, como importe diferencial resultante favor de la demandante, por la anulación de los cargos y abonos liquidados por la entidad bancaria, más los intereses legales desde que se produjeron los mencionados cargos; y ello, con condena en costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda, la sociedad bancaria promovió antes de contestar una declinatoria por falta de jurisdicción, al estar sometida la cuestión litigiosa a arbitraje. Tras darse traslado a la parte demandante, que presentó escrito por el que solicitaba que se dictase auto desestimando la declinatoria promovida de contrario; por Auto de fecha 18 de marzo de 2011 se desestimó la declinatoria de jurisdicción promovida por la parte demandada, declarándose la jurisdicción del Juzgado para conocer del juicio.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición por la parte demandada que, con la oposición de la parte actora, fue desestimado mediante Auto de 29 abril 2.011.

Tras la resolución de esta excepción formal, se reanudó el juicio con la contestación a la demanda en el sentido de oponerse, por la que se terminó solicitando se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Seguido el juicio en todos sus trámites, se dictó Sentencia en fecha 22 de marzo de 2.013, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Roldán de la Haba, en nombre y representación de la entidad mercantil DOMOSUR SERVICIOS INMOBILIARIOS GLOBALES, S.L., contra la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad del Contrato SWAP suscrito por las partes el 27.5.2008, por lo que debo condenar y condeno a la demandada a devolver a la actora la suma cobrada en virtud de este contrato (lo que ascendía a fecha de demanda a la cantidad de 16.267'04 #), y con imposición del interés legal devengado desde la fecha de cada cobro. Todo ello sin expresa condena al pago de las costas, satisfaciendo cada parte las suyas, y las comunes, si las hubiera, por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., por el que solicitaba la estimación de la cuestión declinatoria que le fue denegada, decretándose la falta de jurisdicción para conocer de la acción interpuesta, y declarando el sobreseimiento y archivo de estas actuaciones; y, subsidiariamente, se desestimase íntegramente la demanda formulada en su contra, absolviéndola de todos los pedimentos; y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

Tras dar traslado del recurso a la contraparte, por ésta se presentó escrito de impugnación del mismo, interesando la confirmación de la sentencia de instancia y la condena en costas del recurrente.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley; personándose en tiempo y forma ambas partes, a través de los Procuradores citados en el encabezamiento de esta resolución.

La Sala se reunió para deliberación el día trece de junio de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a entrar en el fondo de este asunto, se reproduce en esta alzada la cuestión formal planteada por la parte demandada, que ejercitó en el momento oportuno una declinatoria de jurisdicción del artículo 66.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil, reclamando que este litigio estaba sometido a arbitraje. Se basa para ello en el contenido de la estipulación sexta del contrato de confirmación de SWAP fechado a 5 de junio de 2.008, que se refiere a la operación que ha dado lugar a esta litis, y que es del siguiente tenor: "Las partes acordamos que, los conflictos o controversias que puedan surgir en relación con este Contrato Marco, su interpretación, cumplimiento y ejecución se someterán a Arbitraje de Derecho."

En este sentido, se aceptan los argumentos contenidos en las resoluciones de 18 de marzo y 29 de abril de 2.011 del Juzgado de Primera Instancia para sostener su competencia. Debe añadirse a ello que nos encontramos ante una cláusula de sumisión al arbitraje de derecho que no es clara, y ello no puede favorecer a la parte que ha ocasionado la oscuridad; que ante productos financieros complejos comercializados de manera masiva, falta un marco razonable de libertad en la persona de los empresarios; y que en el marco de la imposición de condiciones en un contrato de adhesión, aquélla se produce no ya en su globalidad, sino también en la propia remisión que hace a un sistema de arbitraje en Madrid, provocando un desequilibrio importante entre las dos partes.

Pero no es sólo que en ese momento previo se pudiese tildar de abusiva esa cláusula, y por tanto predicar su nulidad; sino que su propio contenido impedía someter a arbitraje una acción por la que se pretendía la nulidad radical de todo el contrato. No es que la normativa sobre este sistema de dirimir conflictos no permita que se sometan por esta vía esas cuestiones, sino que el propio tenor literal de la redactada en el contrato no incluía las cuestiones que pudiesen afectar a su virtualidad o eficacia. Además, resultaría poco congruente que se utilice esa estipulación contractual cuando lo que se persigue es que se declare que todo el contrato es nulo e inexistente, incluida aquélla estipulación.

Es cierto que la Sentencia de 8 de abril de 2.011 dictada por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, a la que se alude en el escrito de recurso, parece legitimar este tipo de...

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