SAP Guadalajara 117/2013, 12 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2013
Número de resolución117/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00117/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

19130 37 2 2013 0100353

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000215 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000124 /2011

RECURRENTE: Sergio, MINISTERIO FISCAL (ADHERIDO PARCIAL)

Procurador/a: SANTOS PASCUA DIAZ,

Letrado/a: JUAN CARLOS MOLDES ALVAREZ,

RECURRIDO/A: Luis Pedro

Procurador/a: MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA

Letrado/a: MAGDALENA TORRES MONTEJANO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 117/13

En Guadalajara, a doce de julio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 215/13, en los que aparece como parte apelante Sergio, representado por el Procurador de los Tribunales D. SANTOS PASCUA DIAZ, y dirigido por el Letrado D. JUAN CARLOS MOLDES ALVAREZ, adherido al mismo EL MINISTERIO FISCAL y como parte apelada Luis Pedro, representado por la Procuradora Dª. MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA y asistido por la Letrada Dª. MAGDALENA TORRES MONTEJANO, sobre, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 4 de marzo de 2013, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Resulta probado y así se declara que el acusado, D. Luis Pedro, como Administrador de la mercantil TRANSPORTES HERMANOS CHINCHÓN LÓPEZ, S.L. o un empleado bajo su dirección, con fecha 9 de noviembre de 2.007 y 11 de julio de 2.008, remitió sendos faxes a la empresa ASATRA NORTE, S.L. en los que consignaba como conductor a D. Sergio en el momento de producirse las infracciones que dieron lugar a las sanciones impuestas por la DGT N° NUM000 con fecha de comisión 30-09-2007 y referente al vehículo matrícula 5185 CYP y N° NUM001 con fecha de comisión 30/572008 referente al vehículo matrícula 4754 CVS, ambos propiedad TRANSPORTES HERMANOS CHINCHÓN, S.L. Resulta probado que la empresa ASATRA NORTE, S.L. asumió el trámite administrativo de las sanciones referidas facilitando a la DGT la identidad del conductor suministrada a su vez por la empresa TRANSPORTES HERMANOS CHINCHÓN, S.L., e interponiendo sendos recursos en nombre de D. Sergio, contra las sanciones impuestas. Resulta igualmente probado que D. Sergio dejó de prestar sus servicios para la empresa TRANSPORTES HERMANOS CHINCHÓN, S.L. en septiembre de 2.007 y que no era el conductor que conducía los vehículos referidos en las fechas de comisión de las infracciones de tráfico. No resulta probado que el acusado cometiera un delito de falsedad documental y un delito de estafa", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente

: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Luis Pedro de los delitos de falsedad en documento privado y estafa por los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Sergio y adherido el MINISTERIO FISCAL, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo el día 10 de julio del año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en al sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este procedimiento la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal que mantiene no concurren los elementos que integran el tipo penal de falsedad por el que se formula acusación. Los hechos que han sido declarados probados no se cuestionan, se trata de una alteración en los datos suministrados a trafico relativos a quien conducía el vehículo cuando se cometió la infracción por la que recayó la correspondiente multa, considerando acreditado el Juzgador que el denunciante no prestaba ya sus servicios para la empresa denunciada y por lo tanto no podía ser el conductor de los camiones de la misma en la fecha en que se cometen las infracciones de trafico.

El Juzgador llega a la conclusión de que la comunicación que mediante fax efectuó la empresa a su gestora con los datos del supuesto conductor, son los documentos privados que contiene la falsedad, falsedad por tanto en documento privado, que no es incardinable en ninguno de los tres primeros apartados del articulo 390 del CPenal tratándose de un supuesto de falsedad en la narración de los hechos que cometido por un particular seria atípico

Hay que comenzar por destacar que la falsedad consiste en la inveracidad, mendacidad o mudamiento de la verdad, referida a puntos esenciales y no sobre extremos inocuos, inanes o intranscendentes (vid. STS 14-2-1991 ), plasmada generalmente en documentos escritos, como forma de expresar el pensamiento, para surtir efectos en el tráfico jurídico. El núcleo de la acción viene, pues, constituido por esa alteración o "mudamiento de la verdad", por cualquiera de los procedimientos establecidos en el artículo 390.1 del Código Penal, de manera tal que induzca a error desde que se crea la apariencia de que lo inauténtico es realmente verdadero, no siendo así. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, no ofreciendo dificultades el conocimiento de la relación de causalidad, hasta el punto de que tal conocimiento se confunde con el de saber que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos (vid. SSTS 25-3- 1999, 4-1-2002, etc.).

Un primera cuestion a destacar por esta Sala al margen de su trascendencia por lo que se dirá a continuación es la concreción y por ello la naturaleza del documento en el que se entiende cometida la falsedad por cuanto resulta obvio que el sustento físico de la misma no es el fax enviado por la empresa sino la documentación de trafico donde se hizo constar un conductor distinto al que en realidad llevaba el vehículo con el que se cometió la infracción de falsedad, esto es importante por cuanto este delito no se encuentra comprendido entre los que una parte de la doctrina denomina delitos de propia mano, por lo que quienes acuerdan la falsificación como una parte del plan conjuntamente desarrollado bajo su dominio funcional son autores aunque no efectúen materialmente la creación o la alteración del documento. Así se recordaba en la STS nº 97/2012, con cita de la STS nº 1119/2010, que constituye doctrina reiterada de esta Sala que"...el delito de falsedad no es un delito de propia mano que exija la realización material de la falsedad por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia ( SSTS.7 de Abril de 2003, 7 de Enero de 2004 y 14 de Marzo de 2000 ) por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal de que tenga dominio funcional sobre tal falsificación... ".Así resulta obvio que el control y aprovechamiento lo realiza la empresa que desplaza la responsabilidad hacia quien no conducía y no la gestoría que es mera ejecutora material por encargo sin interés ni conocimiento de lo acontecido, siendo el fax el medio para comunicar unos datos y consumar la alteración en la documentación de trafico.

De ahí que se discrepe por esta Sala el encaje que se lleva a cabo de la falsedad en cuanto se acusa por falsedad en documento privado pues en realidad la misma tiene como soporte físico un documento oficial que es el impreso de trafico.

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1994, ya establecía que...

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