SAP Pontevedra 325/2013, 22 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución325/2013
Fecha22 Julio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00325/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 345/13

Asunto: ORDINARIO 291/12

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.325

En Pontevedra a veintidós de julio de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 291/12, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 345/13, en los que aparece como parte apelante-demandante: RODIÑAS MILLADOIRO SL, representado por el Procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO, y asistido por el Letrado D. JUAN FOLGAR LOURO, y como parte apelado-demandado: D. Jose Daniel, representado por el Procurador

D. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, y asistido por el Letrado D. JAVIER GONZÁLEZ VILLAR, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 30 abril 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Rodiñas Milladoiro SL frente a Jose Daniel, debo absolver como absuelvo al demandado de todas las pretensiones contra él formuladas.

Con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Rodiñas Milladoiro SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la sentencia dictada en primera instancia por la que se desestimaba la demanda presentada por la representación procesal de Rodiñas Milladoiro, S.L. contra D. Jose Daniel

, administrador de la sociedad Pavimentos Suárez Vibel, S.L., cuyo patrimonio pretende vincularse con la deuda existente entre las empresas, fruto del suministro de diverso material de construcción (forjado y malla) entregado a Pavimentos Suárez Vibel durante el año 2010.

Para el pago de la deuda se libraron efectos cambiarios (no se dice si cheque, letra o pagaré) que fueron reclamados por la actora por el cauce procesal del juicio cambiario, proceso que ante la falta de pago determinó que el juzgado competente dictara auto, fechado el 14.1.2011, acordando despachar ejecución por la suma reclamada de 15.032,61 euros y la adicional de 4.509,78 euros, inicialmente presupuestada para cubrir intereses, gastos y costas de la ejecución.

Los hechos en los que se basaba la reclamación eran los siguientes:

  1. las últimas cuentas presentadas por Pavimentos Suárez Vibel datan del ejercicio 2009, cerrándose posteriormente el registro precisamente por la falta de presentación de cuentas.

  2. en dichas cuentas, el fondo de maniobra era negativo en 32.1765 euros.

  3. en 14.5.2012 un juzgado de lo social ha declarado y publicado la insolvencia de la entidad deudora.

Sobre esta base, la demandante ejercitaba las dos acciones de responsabilidad objetiva e individual.

Respecto de la primera, se invocaba el incumplimiento del deber de disolver concurriendo las siguientes causas: a) cese de la actividad; b) imposibilidad de conseguir el fin social; c) paralización de los órganos sociales; y d) desbalance.

Respecto de la segunda, se alegaba la negligencia que supone "endeudarse contando con un fondo de maniobra negativo". Seguía a dicha manifestación una confusa alegación sobre la concurrencia del presupuesto objetivo del concurso.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con costas. Tras analizar los fundamentos de las acciones puestas en juego con el actor, ilustrando sus razonamientos con extractos de sentencias de esta Sala de apelación, la resolución ahora combatida declara probado que la obligación surgió con anterioridad a abril de 2010 y sostiene que el actor no ha conseguido probar la existencia de causa alguna de disolución con anterioridad a dicha fecha.

En particular, la sentencia declara la falta absoluta de prueba sobre las tres primeras causas de disolución invocadas, " amén de chocar con el hecho constatado del depósito de las cuentas anuales de 2009 en agosto de 2010 "; respecto de la causa prevista en el apartado c) del previgente art. 105 LSRL, la sentencia constata que en el ejercicio 2009 tal situación no se producía.

Finalmente, en lo que hace a la acción individual, la sentencia cita diversas resoluciones sobre los requisitos para el éxito de la acción afirmada, y razona que " en el momento de asunción de la obligación no abonada no consta que existiese tal situación " (en referencia a la alegación del demandante consistente en la obligación del administrador de haber solicitado el concurso voluntario).

El recurrente insiste en sus argumentos de principio. Así, analiza cada una de las tres causas de disolución invocadas en la demanda (en realidad fueron cuatro) y concluye con la existencia de una situación de infracapitalización, (sobre la base de la existencia de varios procesos de ejecución fallidos e invoca la inversión de la carga de la prueba de la inexistencia de la causa de disolución); en cuanto al cese de actividad se limita a afirmar la recurrente que la sentencia yerra en su interpretación; en cuando a la imposibilidad de conseguir el fin social, el recurso insiste en la falta de presentación de cuentas posteriores al ejercicio 2009, de modo que el cierre registral impide el funcionamiento de la sociedad. Por fin, el recurrente argumenta extensamente en su escrito de recursos sobre el fundamento de la acción individual sobre la base de la afirmación inicial de que " no es acorde con el parámetro de la ordenada administración endeudarse cuando el fondo de maniobra es negativo ".

La representación apelada solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, con reiteración de lo expresado en el escrito de contestación.

SEGUNDO

Acción de responsabilidad por deudas. Doctrina general .

Como es de sobra conocido, el art. 105.5 LSRL (hoy el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital ) establece una obligación ex lege, que surge por el incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad concurriendo causa legal y dentro del plazo establecido. Trátase de una responsabilidad que presenta un carácter marcadamente objetivo, basada en un acto omisivo, por más que se exija el requisito general de la imputabilidad, según subrayan recientes pronunciamientos de la Sala Primera del TS, que han ido manifiestamente introduciendo matices en la doctrina de la responsabilidad objetiva, aproximando la responsabilidad a los cánones de la responsabilidad civil, de naturaleza indemnizatoria.

Para fundamentar esta afirmación puede invocarse la sentencia de pleno de 28 de abril de 2006 (a la que siguieron otras posteriores). En esta línea de interpretación, la sentencia de 20 de febrero de 2007 (ponente Sr. Xiol) expresamente califica la responsabilidad por deudas como una " responsabilidad extracontractual dotada de singularidad en cuanto al requisito general de la relación de causalidad ". La sentencia exige la concurrencia de negligencia en el administrador, de suerte que " se registran supuestos en los que incluso el desconocimiento absoluto por el administrador de la marcha de la sociedad, o la imposibilidad, entendida en términos de razonabilidad, de promover la disolución de la sociedad por parte del administrador se estiman como causas de exclusión de su responsabilidad ". Con cita de la sentencia de 20 de julio de 2001, afirma que el rigor de la responsabilidad por deudas " no puede ser tan extremado que, una vez producida la causa de disolución contemplada en el art. 260.,1.4, ésta quede absolutamente petrificada con absoluta abstracción de cuál haya sido la evolución de la sociedad durante ese tiempo y la conducta de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Vizcaya 142/2014, 3 de Marzo de 2014
    • España
    • 3 Marzo 2014
    ...pruebas que demuestren la no concurrencia de situación de descapitalización o que la corroboren. Y es que, como dice la SAP Pontevedra 22 de julio de 2013, "la ley no establece que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas determine la obligación de r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR