SAP Salamanca 21/2013, 21 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
Fecha21 Junio 2013
Número de resolución21/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00021/2013

SENTENCIA NÚMERO 21/2013

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

DON FERNANDO CARBAJO CASCON

(Magistrado Suplente)

En la ciudad de Salamanca, a veintiuno de junio de 2013.

Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa, Sumario 1/12 Rollo de Sala número 4/2012 procedente del Juzgado de Instrucción numero 4 de Salamanca, por el delito de: Violación, contra:

- Hipolito, con NIE NUM000, nacido en Republica Dominicana, el día NUM001 de 1977, hijo de Juan Pablo y de Altagracia, interno en el Centro Penitenciario de Topas, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente por el Instructor en fecha 3/07/2012, representado por el Procurador Don José Julio Cortés González y defendido por la letrada Doña Elena Sanz Vega.

Ha sido parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente sumario fue instruido por el Juzgado de Instrucción numero cuatro de Salamanca el cual por Auto de 13-06-2012 acordó la transformación de las diligencias previas incoadas en sumario dictando Auto de procesamiento contra Hipolito el 19-06-2012 y tras la practica de la indagatoria y demás diligencias por Auto de 11-02-2013 acordó la conclusión del sumario remitiéndolo a esta Sala donde se formo el oportuno rollo turnándose la ponencia personándose la representación procesal del procesado pasándose a instrucción de las partes y tras ello se dicto el 3-04-2013 Auto acordando la confirmación del Auto de conclusión del sumario y abriendo juicio oral respecto del procesado dando traslado para calificación comenzando por el Ministerio Fiscal y siguiendo después por la defensa del procesado y tras evacuar la calificación se dictó Auto el 6-05-2013 admitiendo las pruebas propuestas y por diligencia de ordenación de la Secretaria Judicial se señalo día y hora para el juicio oral acordando las citaciones oportunas.

SEGUNDO

El juicio oral se celebró el día 18-6-2013 en el que se practicaron las pruebas propuestas por las partes de interrogatorio del procesado, testifical, pericial y documental con el resultado que obra en la grabación correspondiente, y en el trámite de conclusiones la acusación las modifico en los términos que a continuación se dirán, sin embargo, la defensa mantuvo la petición de absolución para su defendido.

TERCERO

El Ministerio Fiscal califico los hechos como constitutivos de un delito consumado de violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal vigente considerando autor al procesado Hipolito sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando se le impusiera la pena de diez años de prisión, igualmente se le impusiera al amparo de lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal vigente la prohibición por un periodo de 20 años de residir o acudir a la provincia de Salamanca, de aproximarse a la víctima, a su domicilio o lugar de trabajo así como de comunicar con ella por cualquier medio; accesorias legales y costas, e igualmente y al amparo del artículo 89,5 del Código penal una vez el penado haya alcanzado el tercer grado penitenciario o cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta procederá la expulsión del territorio nacional,

Y el acusado deberá indemnizar a Natalia en la cantidad de 4.200 euros por los 60 días que tardó en curar de sus lesiones y en la de 100.000 euros en concepto de secuelas y perjuicios morales.

Todas las cantidades anteriores se verán incrementadas con los intereses legales de demora previstos en la L.E.Civil.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 7:45 horas de la mañana del día 7 enero 2006, Hipolito, con NIE NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de satisfacer sus instintos de naturaleza sexual, abordó por la espalda a Natalia cuando la misma se dirigía desde su domicilio hasta su lugar de trabajo; concretamente cuando la misma salía de la pasarela que atraviesa y desemboca en los muelles de carga de la estación de tren de esta localidad, la agarró por el pelo golpeándola con la barandilla y la arrastró hasta un descampado próximo situado en la trasera de las viviendas de Renfe al tiempo que, con el fin de vencer toda resistencia, le decía "no grites o te pegó un tiro".

Una vez el acusado llegó a dicho lugar con Natalia, la desabrochó los pantalones bajándoselos, al tiempo que la decía que se bajara más o le rajaba la cabeza, y dándole manotazos impedía que la misma le mirara a la cara, para seguidamente bajarle las bragas y penetrarla, de suerte que una vez que hubo eyaculado la dijo que se subiera los pantalones y caminara delante de él, efectuando el recorrido en sentido inverso hasta el comienzo de la pasarela, donde le dejó marchar, no sin antes manifestarla que estaba enamorado de ella y se había visto obligado a actuar así toda vez que de otro modo no le hacía caso.

Natalia sufrió lesiones consistentes en hematoma en la zona frontal y trastorno de estrés postraumático que precisaron para su sanidad de la primera asistencia, con 60 días de curación impeditivos y restando como secuelas trastornos neuróticos por estrés postraumático, valorado en tres puntos.

Contra el acusado pesa resolución administrativa de expulsión dictada por la Delegación del Gobierno de Madrid de fecha 6 octubre 2011 por la que se establece una prohibición de entrada por cinco años.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos narrados declarados probados son constitutivos de un delito consumado de violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal vigente.

El delito de agresión sexual con penetración o violación castigado en los arts.178 y 179 del CP se caracteriza por la ejecución por parte de su autor de unos actos de inequívoco contenido sexual, dirigidos a satisfacer su deseo lúbrico, sobre el cuerpo de la víctima, quien no consiente los mismos y cuya voluntad se ve forzada por la violencia o intimidación desplegada por el autor con la finalidad de quebrar la resistencia de la víctima de la agresión sexual. Estos actos se describen en el art.179 del CP como acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, que era el propósito buscado por el autor del hecho.

Como se declara en la Sentencia del TS 534/2003, de 9 de abril, los delitos de agresión sexual tienen en sí mismos un componente que implica necesariamente la degradación, humillación y vejación de las víctimas, en cuanto que mediante el empleo de la violencia o intimidación se vulnera un ámbito de intimidad y libertad de tanta importancia y trascendencia para la persona como es el de su sexualidad. Esta degradación, vejación y humillación adquieren una intensidad mayor cuando la agresión sexual se convierte en violación al consistir en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, logrados en todo caso mediante el empleo de violencia o intimidación. Carácter vejatorio o degradante del delito que ha sido considerado por el legislador, reflejándolo en la ley, al señalar las penas que corresponden a sus autores, y puede ser valorado en cada caso por el Tribunal en el momento de individualizar la pena. Asimismo el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 25-4-2013, nº 350/2013, rec. 1132/2012 . Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel señaló que "la jurisprudencia ( STS num. 829/2010 ) ha venido equiparando la violencia propia del delito de agresión sexual a "... " acometimiento, coacción o imposición material" en definitiva fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima (véanse, por todas, SS.T.S. 1538/2004 de 30 de diciembre, 105/2005 de 29 de enero y 102/2006 de 6 de febrero), sin que dicha violencia deba calificarse de irresistible, bastando con el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima". En sentido similar la STS num. 749/2010, en la que se precisa que "... debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse en su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto, sin ser necesario que sea irresistible desde un punto de vista objetivo, no siendo exigible a la víctima que ponga en riesgo serio su integridad física o incluso su vida en defensa de su libertad sexual. Lo que resulta trascendente es que quede clara la negativa a acceder a las pretensiones del autor, la necesidad de emplear violencia o intimidación para doblegar la voluntad y la idoneidad de la empleada en el caso concreto". Señalando la STS. 43/99 de 23.3, que "la experiencia judicial nos enseña que en la inmensa mayoría de agresiones sexuales mediante intimidación, el medio empleado por el autor del hecho para quebrar la voluntad de la víctima y someterla a sus deseos no es otro que la amenaza contra la vida o la integridad corporal de aquélla.

SEGUNDO

Del citado delito es penalmente responsable en concepto de autor, único, directo y material, Olivier al atentar contra la libertad sexual de Natalia, empleando violencia e intimidación, consiguiendo de esta forma tener acceso carnal con la víctima por vía vaginal.

La comisión por parte del acusado del citado delito resulta plenamente acreditada, al entender de este Tribunal, en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo establecido en el art. 741 LECr, y todo ello con aplicación de las reglas del criterio racional de que habla el art. 717 del mismo cuerpo legal .

En primer lugar, partimos como prueba esencial de la declaración de la víctima. A cuyo respeto es preciso indicar que, como señala el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 30-4-2013, nº 343/2013, rec. 1338/2012 . Pte: Berdugo y Gómez...

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