SAP Sevilla 199/2013, 13 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2013
Número de resolución199/2013

Rollo 1491/12

Jdo. Instr. 9 Sevilla

PROA 144/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA Nº 199/13

MAGISTRADOS: Ilmos. Srs.

DON JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO, Presidente.

DOÑA MARGARITA BARROS SANSINFORIANO

DON CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ, ponente

En Sevilla, a 13 de mayo de dos mil trece.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delitos de apropiación indebida y estafa contra:

DON Abelardo, nacido en Lisboa (Portugal) el NUM000 de 1963, hijo de Abdul Latif y Hamida, con domicilio en San Roque (Cádiz), c/ DIRECCION000 NUM001, con PERMISO DE RESIDENCIA NUM002, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado durante su tramitación. Le representa el Procurador D. Agustín Cruz Solís y le ha defendido en juicio el Abogado D. Francisco Barquero Díaz.

DON Casimiro, nacido en Jerez de la Frontera (Cádiz) el NUM003 de 1946, hijo de Manuel y de María Josefa, con domicilio en su localidad natal, c/ DIRECCION001 NUM004, apartamento NUM005, con DNI NUM006, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado durante su tramitación. Le representa el Procurador D. Agustín Cruz Solís y le ha defendido en juicio el Abogado D. Francisco Barquero Díaz.

Como acusación particular han sido parte GESCOMAR 2002 SL, Gaspar y Micaela, representados por el Procurador D. Eugenio Carmona Delgado y defendidos por el Letrado D. Manuel Jesús Carballido Pascual.

Y como responsable civil directo ha sido también parte la entidad SPRING ESTATES S.L., representada en juicio por su administrador único y acusado D. Abelardo .

Por último, ha sido parte también el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron en virtud de querella presentada ante el Juzgado de Guardia, turnada al Juzgado de Instrucción 9 que, tras su subsanación, la admitió a trámite, incoando las correspondientes Diligencias Previas y, tras practicar las que estimó esenciales, ordenó la continuación del proceso por la fase de preparación del juicio oral, en la cual el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación por delitos de estafa y apropiación indebida, en tanto que la acusación particular añadió una falta del artículo 636 del Código Penal .

Abierto el juicio oral, éste se ha celebrado en la fecha señalada y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaración de los acusados, tras ser informados de su derecho a guardar silencio, y de los testigos que constan en el acta levantada al efecto; el Tribunal ha examinado por sí los documentos señalados por las partes y obrantes en la causa.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de sendos delitos de estafa y apropiación indebida de los artículos 248, 250.1.6 º, 251 y 252 del Código Penal (redacción anterior a la L.O. 5/10), solicitando para Abelardo la pena de dos años de prisión y multa de 8 meses, con cuota diaria de 10 euros, así como a que indemnice a Gaspar y Micaela en 58.838'84 euros y a Marino y Yolanda en la misma suma, con responsabilidad civil directa de Spring Estates S.L..

La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, conforme a las cuales estimó que los hechos podía ser constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal con los subtipos agravados de los artículos 250.1.1 y 7, así como un delito del artículo 251 y otro de apropiación indebida del artículo 252, amén de una falta del artículo 636, todos ellos del Código Penal, solicitando la condena de ambos acusados a la pena de seis años de prisión y a la devolución de las cantidades entregadas con los intereses legales.

HECHOS PROBADOS

Declaramos expresamente probados los siguientes

HECHOS
Primero

A finales de 2008 Urbanización Cotomar S.A. era dueña de la finca denominada DIRECCION002, en la URBANIZACIÓN000 de Matalascañas, término de Almonte, situada en la linde Noroeste de la finca matriz que constituye parte del sector G-1, primera etapa, segunda fase, señalada como parcela G.1.A.1., con una superficie de 64.265 metros cuadrados, parcela sobre la cual venía ejecutando como promotora un complejo de apartamentos turísticos conocido como Agua y Vida, obra diseñada en cuatro fases de las que por entonces se venía ejecutando tan sólo la primera.

Segundo

Spring Estates S.L., administrada en exclusiva de hecho y de derecho por Abelardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, venía siendo hasta entonces la comercializadora del proyecto, encargada de la venta de los apartamentos y, en un futuro, de la gestión y explotación del complejo en virtud de mandato de los adquirentes contenido en el propio contrato de compraventa de cada apartamento.

Tercero

El 26 de enero de 2009 y ante la Notaria de Sevilla Dª Berta Alicia Salvador y Pastor, con el número 69 de su protocolo, Urbanización Cotomar S.A. vendió a Spring Estates S.L. la parcela y obra descritas en el hecho primero. En dicha escritura, además de las cláusulas de rigor y las atinentes al pago del precio aplazado por Spring Estates S.L., se contemplaba una condición resolutoria, conforme a la cual si la compradora dejare de abonar los pagos aplazados se resolvería la compraventa de forma unilateral, automática y sin necesidad de comunicación entre las partes, añadiéndose que en tal caso de incumplimiento quedará a criterio de la parte vendedora asumir o no los compromisos que la compradora hubiera adquirido con respecto a terceros con posterioridad a la suscripción de ese documento.

Cuarto

Pese a que desde su suscripción comenzó a actuar como propietaria, Spring Estates S.L. no sólo no activó la construcción sino que tampoco abonó ninguno de los plazos a que se comprometió en el anterior documento, lo que motivó que ya el 18 de mayo de 2009 Urbanización Cotomar S.A. le requiriera por conducto notarial para que abonara los plazos vencidos en el plazo improrrogable de treinta días, haciéndole saber que en otro caso y conforme a lo escriturado, daría por resuelta la compraventa.

Quinto

En ese contexto, pese a saber que la obra estaba parada pues nada habían invertido en su continuación, que no habían abonado a Urbanización Cotomar S.A. los plazos convenidos, que habían sido requeridos de pago y que les había sido notificada también la resolución si no cumplían en treinta días, e incluso que en Julio de ese año 2009 Cotomar había intentado la recuperación de la posesión física de la finca en aplicación de tal condición resolutoria, Abelardo decidió continuar con las ventas a terceros de los apartamentos turísticos proyectados, con el sólo propósito de hacer suyas las cantidades que dichos compradores entregaran a cuenta y sabedor de que la propiedad revertiría necesariamente a Urbanización Cotomar S.A., que sería en su caso la obligada para con esos terceros de buena fe, de modo que realizó las siguientes operaciones: El 4 de septiembre de 2009 -aunque en el documento privado figura por error el mes de agosto- vendió a Gaspar, para la sociedad de gananciales constituida con su esposa Micaela, el apartamento identificado como AT-61, recibiendo a cuenta del precio total una señal de 3.000 euros en efectivo, otra cantidad también en efectivo de 22.792'61 euros a la firma del contrato, así como 4.126'81 euros en la misma forma en concepto de IVA, recibiendo además hasta seis efectos aceptados por un importe cada uno de ellos de 4.486'57 euros y vencimientos mensuales a partir del 30 de septiembre, que fueron abonados por el comprador en sus fechas. Este documento fue personalmente suscrito por Abelardo .

Dicho apartamento había sido inicialmente vendido en septiembre del año 2008 a Marino y Yolanda, que al no estar interesados en continuar adelante con la adquisición encomendaron a Spring Estates mediante documento fechado el 23 de abril de 2009 la venta a terceros en precio no inferior a 189.462'80 euros. No consta ni es objeto de esta causa el modo en que se hayan resuelto las relaciones económicas entre los Sres. Marino y Yolanda con Spring Estates S.L.

El 30 de julio de 2009 vendió a Gescomar 2002 S.L. el apartamento identificado como NUM007, recibiendo a cuenta del precio total una señal de 3.000 euros en efectivo, otra cantidad también en efectivo de 22.674'69 euros a la firma del contrato, así como 3.627'95 euros en la misma forma en concepto de IVA, recibiendo además hasta siete efectos aceptados por un importe cada uno de ellos de 4.186'09 euros y vencimientos mensuales a partir del 15 de agosto, que fueron abonados por el comprador en sus fechas. Este documento fue personalmente suscrito por Casimiro, apoderado de Spring Estates S.L. que no participaba de la gestión ni de la toma de decisiones en la sociedad y que se limitó a seguir las instrucciones de Abelardo .

Dicho apartamento había sido inicialmente vendido en junio del año 2008 a Cárnicas Playa 2007 S.L., que al no estar interesada en continuar adelante con la adquisición suscribió con Spring Estates S.L. un documento fechado el 29 de julio de 2009 por el que resolvían la compraventa, liquidando incluso las cantidades a devolver. No consta ni es objeto de esta causa el modo en que se hayan desenvuelto las relaciones económicas entre Cárnicas Playa 2007 S.L. y Spring Estates S.L..

Sexto

Cuando finalmente URBANIZACIÓN001 consiguió reinscribir a su favor la propiedad de los terrenos en Octubre de 2009, sin que Spring Estates S.L. se opusiera judicialmente en ningún momento, ni dicha mercantil ni Abelardo le entregaron en ningún momento...

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