SAP Santa Cruz de Tenerife 591/2012, 13 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución591/2012
Fecha13 Diciembre 2012

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidenta- por sustitución:

Dª. Macarena González Delgado

Magistrados:

Dª. Carmen Padilla Márquez

Dª. Luis Javier Capote Pérez ( Ponente- Suplente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de diciembre de 2012.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario nº. 1.767/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Beatriz Ripollés Molowny, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Raquel Hernández Ramos en nombre y representación de la entidad mercantil Biservicus, Sistemas de Seguridad, S. A, contra la entidad mercantil Lloyd#s, representado por la Procuradora Dª. Irma Amaya Correa, bajo la dirección del Letrado D. Juan Francisco Escobar García; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Javier Capote Pérez Magistrado-Suplente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil once, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Dª Beatriz Ripollés Molowny en nombre y representación de la entidad Biservicus Sistemas de Seguridad S.A., absolviendo en consecuencia a la Compañía aseguradora Lloyd#s de las pretensiones contra ella ejercitadas. Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán satisfechas por la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Pilar Muriel Fernández-Pachecho; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Beatriz Ripollés Molowny, bajo la dirección de la Letrada Dª. Raquel Hernández Ramos, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Irma Amaya Correa, bajo la dirección del Letrado D. Juan Francisco Escobar García; señalándose para votación y fallo el día doce de noviembre del corriente año, en el que fue sustituida la Ponente inicialmente designada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Suplente D. Luis Javier Capote Pérez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició cuando en fecha de 10 de noviembre de 2010 la entidad apelante presentó demanda de juicio ordinario a través de la cual ejercitaba una acción de cumplimiento contractual, reclamando la cantidad de treinta y dos mil doscientos ochenta y dos euros a la mercantil oponente. La demandante fijó su línea argumental en torno a los siguientes razonamientos:

Que en fecha de 2 de agosto de 2008 actor y demandada celebraron un contrato de seguro de responsabilidad civil profesional, siendo el riesgo asegurado "la responsabilidad civil que le pueda ser exigida al asegurado como consecuencia del desarrollo de su actividad, consistente en la instalación y mantenimiento de sistemas de incendio y seguridad, vigilancia y protección de bienes y explotación de centrales de alarma.

Que en el citado contrato se establecían como cubiertas las reclamaciones de responsabilidad civil derivadas de robos a bienes u objetos de cliente custodiados o vigilados por el asegurado, como consecuencia de acciones u omisiones culposas o negligentes de los empleados del asegurado en su cometido laboral.

Que en el día 17 de diciembre de 2009, estando en vigor el contrato de seguro en cuestión se produjo un robo en las instalaciones que la entidad mercantil COBEGA tenía en Fuerteventura y que eran vigiladas por personal de la actora en virtud de un contrato de servicios entre ambas entidades.

Que del análisis indiciario del robo cometido podía deducirse que las actuaciones de los actores del mismo no hubieran pasado desapercibidas al personal de vigilancia si éste hubiera actuado con la diligencia debida.

Que consecuentemente el hecho producido estaba cubierto por el contrato de seguro de responsabilidad civil.

Que la producción del robo había tenido consecuencias perjudiciales para la demandante y que por tal situación había comunicado a la demandada la necesidad de que asumiera el abono del importe dinerario ya citado.

Que la aseguradora había rehusado llevar a cabo tal pago.

Consecuentemente se solicitó del órgano juzgador de instancia un pronunciamiento que albergara los siguientes puntos:

La condena a la aseguradora demandada al cumplimiento del contrato, abonando la cantidad reclamada de treinta y dos mil doscientos ochenta euros.

La condena al pago de las costas y gastos del proceso.

Frente a la demanda notificada presentó la entidad oponente escrito de contestación centrado en los siguientes argumentos:

Que el contrato de seguro que la vinculaba a la actora era efectivamente de responsabilidad civil.

Que la obligación indemnizatoria derivada de la que era deudora la demandada solo abarcaba a aquellos perjuicios:

Efectivamente producidos a un tercero.

Causados como consecuencia de una acción u omisión culposa o negligente del asegurado, lo que debía ser acreditado.

Valorados debidamente.

Reclamados por un tercero.

Que en este caso la reclamación provenía de la entidad asegurada y no de un tercero.

Que la actora estaba actuando como juez y parte en la determinación del perjuicio a un tercero y en la valoración del mismo.

Que la actora no podía reclamar en lugar del tercero presuntamente perjudicado.

Que la actora solo podía reclamar a la aseguradora en vía de repetición después de un pago previo derivado de un proceso anterior de comprobación y valoración de los bienes sustraídos donde además hubiera quedado acreditada la responsabilidad de sus empleados.

Que ninguno de los extremos planteados en el párrafo anterior había sido demostrado. Que no se acreditaba en forma de prueba alguna la relación contractual de servicios existente entre la entidad mercantil COBEGA y la demandante.

Que nunca había rehusado cumplir con el contrato de seguro sino que exigía la acreditación de las circunstancias que determinaban que la obligación fuera efectivamente exigible.

Consecuentemente se solicitó:

Un pronunciamiento estimatorio de la excepción de falta de legitimación activa por parte de la demandante.

En caso de que se desestimara la petición anterior y se entrara al fondo del asunto, una sentencia desestimatoria con condena al pago de las costas a la otra parte.

La sentencia que puso fin a la primera instancia y que ahora se recurre, dictada el 2 de diciembre de 2011, vino a desestimar los pedimentos de la actora en base a los siguientes fundamentos:

Que el contrato de seguro de responsabilidad civil obligaba al asegurador dentro de los límites establecidos por la ley y por el negocio jurídico a indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en la póliza.

Que a consecuencia de la existencia de un contrato de tales características la persona perjudicada y sus herederos tenían acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar.

Que en el supuesto litigioso no se había acreditado el previo pago por parte de la actora a la entidad supuestamente perjudicada.

Que en el juicio había quedado acreditado que el contrato de servicios entre la entidad COBEGA y la actora seguía vigente y que la denuncia se había producido...

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