SAP Burgos 363/2013, 4 de Septiembre de 2013

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2013:664
Número de Recurso161/2013
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución363/2013
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 161/13.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 200/12.

JUZGADO INSTRUCCIÓN NUM. 1. ARANDA DE DUERO.

BURGOS.

S E N T E N C I A NUM.00363/2013

En la ciudad de Burgos, a cuatro de Septiembre de dos mil trece.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Aranda de Duero (Burgos), seguida por falta de imprudencia con resultado de lesiones contra Federico y como responsable civil directo la compañía aseguradora GENERALI ESPAÑA SA., asistidos del Letrado D. Ángel Ariznavarreta Esteban, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los indicados, figurando como apelados Javier y Narciso

, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Enrique Arnaiz de Ugarte y asistidos del Letrado

D. Roberto Arroyo Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "el día 12 de Julio de 2.012, sobre las 19:30 horas, Javier circulaba por Aranda de Duero a los mandos del vehículo Citroen Xsara, matrícula ....-KSC, propiedad de Narciso .

Cuando llegó al semáforo sito en la Avenida Castilla, en dirección al centro de la ciudad, a la altura de la peluquería "Diagonal", se detuvo al encontrarse aquél en fase roja, inmediatamente después llegó Federico

, a los mandos del vehículo Citroen Xsara, propiedad de Basilio y asegurado en la entidad "Generali España S.A.", y le golpeó por alcance, de forma leve, con su parte delantera en la parte central trasera del vehículo conducido por el Sr. Javier, quien, al iniciarse inmediatamente la fase semafórica verde, continuó su marcha y paró su coche un poco más adelante y al lado derecho, en una zona de carga y descarga, para lo cual activó el intermitente de dicho lado, todo ello con la intención de realizar el correspondiente parte amistoso de accidente, en la creencia de que el Sr. Federico, que también activó dicho intermitente, haría lo mismo.

Sin embargo éste optó finalmente para no parar y marcharse del lugar, todo lo cual fue observado por Almudena --empleada de la citada peluquería-- y por Francisco, quien también se encontraba en el lugar de los hechos y que, al igual que Almudena y que el Sr. Narciso, tomó la matrícula del Sr. Federico .

Como consecuencia del golpe recibido, el Sr. Javier sufrió un traumatismo cervical, de lo que tardó en curar, tras una exploración médica, un estudio radiográfico de la columna cervical, ortesis cervical y diez sesiones de tratamiento rehabilitador, 26 días, 1 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Igualmente, el vehículo propiedad del Sr. Narciso sufrió una serie de daños materiales en su paragolpes trasero, cuya sustitución ascendió a 454'73,- euros".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 8 de Marzo de 2.013, dice: "Condeno a Federico, como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve, a la pena de 10 días de Multa que, con una cuota diaria de 6,- euros, supone la cantidad, s.e.u.o., de sesenta euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo hacerse efectiva mediante localización permanente y, previa audiencia del penado, sustituirse por Trabajos en Beneficio de la Comunidad, a razón de una jornada de trabajo por cada día de privación de libertad, y a que indemnice a Javier en la suma de ochocientos noventa y nueve euros con noventa y un céntimos (899'91,- euros) y a Narciso en la de cuatrocientos cincuenta y cuatro euros con setenta y tres céntimos (454'73,- euros), cantidad de la que responderá directamente la compañía aseguradora "Generali España S.A.", y subsidiariamente Basilio, aplicándose a los Srs. Federico y Basilio los intereses legales ordinarios y a la mencionada compañía aseguradora responsable civil directa los intereses legales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y al pago de las costas procesales que hayan podido originarse en el juicio, si las hubiere".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Federico y la entidad aseguradora "Generali España S.A.", alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera

instancia y que en la presente sentencia se reproducen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente al estudio y decisión del recurso interpuesto, debemos corregir un error

apreciado en el fundamento de hechos probados. En el mismo se dice que "....inmediatamente después llegó

Federico, a los mandos del vehículo Citroen Xsara, propiedad de Basilio y asegurado en la entidad "Generali España S.A.", y le golpeó por alcance, de forma leve....", debiendo decir que "....inmediatamente después llegó

Federico, a los mandos del vehículo Citroen Xantia, propiedad de Basilio y asegurado en la entidad "Generali España S.A.", y le golpeó por alcance, de forma leve". Así se acredita del contenido de la denuncia inicial (folio 4 y siguientes), de la documental incorporada a los autos (folios 31 y siguientes) y de las declaraciones de los testigos presenciales (folios 9 y 11 y declaración en el Juicio Oral).

Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Federico y la entidad aseguradora "Generali España S.A." fundamentado en: a) vulneración del principio de presunción de inocencia y b) vulneración del principio e intervención mínima del derecho penal.

SEGUNDO

La parte recurrente en apelación señala en su escrito impugnatorio que "no ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia que rige nuestro ordenamiento jurídico, básica y esencialmente porque ni el denunciante, ni los testigos que depusieron en la vista a instancias del mismo reconocieron en ningún momento al Sr. Federico como conductor del vehículo que presuntamente golpeó al del denunciante. Todos ellos aprendieron de memoria la matrícula de un Citroen Xantia color gris, se puede comprobar en la cinta, y sin embargo, expresamente preguntados, en ningún momento reconocieron, sin ningún género de dudas, a la persona del Sr. Federico como conductor del vehículo".

Nuestro Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 28 de Julio de 2.000, ha señalado que el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Se constituye, pues, como una presunción "iuris tantum", mantenible mientras no se incorpore al acto del Juicio Oral prueba válidamente obtenida y de entidad suficiente para quebrar la presunción de inocencia que al acusado beneficia. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:

  1. la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ).

En el presente caso, es cierto que ni el denunciante Javier, ni los testigos presenciales que comparecieron al acto del Juicio Oral ( Francisco y Almudena ), pero no lo es menos que los tres indicados manifiestan con rotundidad que el vehículo que colisiona por alcance con el del denunciante tiene como matrícula la de F-....-FQ y que se trata de un turismo Citroen Xantia, vehículo que documentalmente se acredita que viene registrado como propiedad de Basilio (folios 32 y siguientes) y es conducido habitualmente por el acusado Federico . También suministran datos físicos, diciendo que el conductor era una persona, varón, entre 40 y 55 años, características ambas concurrentes en Federico .

Esta identificación del turismo causante, identificación por matrícula y marca, es prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, máxime cuando el acusado, ahora recurrente en apelación, no aporta prueba de descargo alguna en su favor. Por el contrario,

Desde su declaración instructora Federico sostiene que es el conductor habitual del turismo desde el año 2.011, no justificando en forma alguna que el día y hora de los hechos fuese conducido por tercera persona. No aporta prueba de que estuviera en lugar distinto de aquél en el que el accidente se produjo en el momento de su producción. No aporta datos identificativos de tercera persona que, con su autorización, pudiera conducir el vehículo en el momento de los hechos, por lo que debe mantenerse que él era el conductor del turismo.

Es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las...

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