SAP Sevilla 336/2013, 28 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución336/2013
Fecha28 Junio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO de 1ª Instancia nº 3 de Lora del Río

ROLLO DE APELACION 5406/12

AUTOS Nº 153/11

En Sevilla, a veintiocho de junio de dos mil trece.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 153/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lora del Río, promovidos por DOÑA Amparo, representada por el Procurador DON VICENTE GONZALEZ GOMEZ, contra DON Lucio, representado por el Procurador DON RAFAEL ANGEL CÁRDENAS CUBINO; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 23 de marzo de 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por procurador D. Vicente González Gómez, en nombre y representación de doña Amparo contra don Lucio, representados procesalmente por el procurador

D. Rafael Cárdenas Cubino, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda, y con imposición de costas a la parte actora.".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día veintisiete de junio de 2013 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Vicente González Gómez, en nombre y representación de Doña Amparo, se presentó demanda contra Don Lucio interesando que se le condenase al pago de 30.778,11 euros, importe de los defectos que presentaba la obra ejecutada por el demandado en un inmueble propiedad de la actora. El demandado se opuso, negó que hubiese asumido la función de constructor, dado que fue un empleado más, que la obra se hizo sin proyecto ni licencia municipal y no se encontraba finalizada. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte actora, que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO

La razón y sustento de la reclamación que efectúa la actora en los presentes autos, es la existencia de un contrato de obra que formalizó con el demandado, y, en base al mismo, entender que no ha cumplido adecuadamente. Hecho que sustancialmente niega el demandado, ya que considera que fue contratado como un asalariado, es decir, sin asumir las obligaciones propias de constructor.

El contrato de obra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.544 del Código Civil, consiste en asumir una de las partes la obligación de ejecutar una obra, a cambio de un precio cierto, siendo su característica esencial el resultado que se produce. De modo que estaríamos ante un incumplimiento contractual, de no atenerse a lo pactado, debiendo de responder conforme a lo establecido en el artículo 1.101 del Código Civil .

Con carácter general, debemos recordar que la fuerza vinculante de todo contrato reside en la convención o pacto, es decir, en el acuerdo de voluntades. En este sentido, el artículo 1254 del Código Civil dispone que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, encontrándose el fundamento de la fuerza del contrato en la necesidad de hacer jurídicamente obligatorio el cumplimiento de la promesa. Desde luego, teniendo en cuenta el principio de la autonomía de la voluntad que nuestro Código Civil establece en el artículo 1255, sin olvidar las limitaciones que establece, en cuanto que las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden publico. En definitiva, consagra un amplio respeto por las convenciones privada. Sobre la base de estas consideraciones, se afirma que los contratos obligan no solo a lo que alcanza la libertad contractual, sino en la medida que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración, además los contratos no son absolutamente obligatorios en todo aquello a que la voluntad contractual se extiende, sino que, por varias razones, pueden ser no obligatorios, es decir, las ya mencionadas limitaciones de la libertad contractual, sin olvidar el excesivo respeto por las convenciones privadas.

El contrato exige, entre otros requisitos, el consentimiento de las partes, que produce un acuerdo de voluntades, y que la doctrina define como el encuentro de dos declaraciones de voluntad que, partiendo de dos sujetos diversos, se dirigen a un fin común y se unen. El consentimiento es el alma del contrato, no surge automática y simultáneamente entre las partes, sino que es necesario una serie de contactos previos o preliminares, es decir, tratos, negociaciones, que tienden a conformar y configurar los elementos esenciales del contrato que confluirán en la prestación del consentimiento de las partes. Para que el consentimiento se entienda que tiene efectos vinculantes, se exige que sea libre y conscientemente emitido y manifestado.

Con respecto a la perfección del contrato establece el artículo 1.258 del Código Civil que se perfecciona por la simple concurrencia del consentimiento, que se manifiesta como dispone el artículo 1.262 por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Como señala la Sentencia de 7 de diciembre de 1.966, supone una voluntad concorde de los intervinientes en el contrato. Es un acto humano que del interior (motivación, deliberación y decisión) aflora al exterior, se "manifiesta", como dice el artículo, produciéndose, al aunarse con otra voluntad ajena el concurso de la oferta y de la aceptación. Desde luego, el consentimiento en cuanto encuentro de dos declaraciones de voluntad que, partiendo de dos sujetos diversos, se dirigen a un fin común y se unen, es pacifico que se puede prestarse de forma expresa o tácita, con respecto a esta última forma solo será necesario que sea patente, claro, terminante e inequívoco, e incluso también puede considerarse como manifestación de voluntad el silencio, cuando el que calla debe hablar, no adoptando una actitud meramente negativa en el curso de las relaciones jurídicas que le ligan con la otra parte, SSTS de 14-6-63 y 15-2-97, entre otras. La Sentencia de 19 de diciembre de

1.990 declara que: "el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente ( sentencias de 11 de noviembre de 1958 y 3 de enero de 1964 ), sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido ( sentencias de 30 de noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963 ), exigiendo el consentimiento tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones ( sentencias de 10 de junio de 1966 ), insistiendo la de 29 de enero de 1965 en ese carácter meramente negativo del silencio, que sólo adquiere relevancia jurídica cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efecto, bien sea procesal (confesión judicial)o sustantivo (tácita reconducción, elevación de renta arrendaticia)o cuando de la mera voluntad privada surgen relaciones en cuyo curso acaecen hechos que hacen precisa, para puntualizar los derechos derivados, una manifestación de voluntad que se omite, siempre que se den los requisitos a que se refiere la sentencia de 24 de noviembre de 1943, insistiéndose en que el silencio absoluto no es producto de efectos jurídicos más que en el caso de que la Ley o la voluntad de las partes se lo reconozca o conceda previamente, pudiendo hablarse de un silencio cualificado sólo cuando se junte a hechos positivos precedentes, a una actividad anterior de la parte que guardó silencio, o a particulares situaciones subjetivas u objetivas que sirvan como elemento útil para tener por hecha la manifestación de una determinada voluntad ( sentencia de 24 de enero de 1957 )".

La actora, aunque no explícitamente, si implícitamente admite que el contrato no se formalizó por escrito, de modo que estaríamos ante un contrato verbal, perfectamente válido si tenemos en cuenta que en nuestro sistema rige el principio de libertad contractual y de la autonomía de la voluntad de las partes para obligarse, sin que exista más limites que los que se derivan de las normas imperativas, la moral y el orden público. En base a ello, se afirma la existencia de una serie de principios éticos y sociales de carácter imperativos que ponen límites, con fundamento en el interés general, a la autonomía privada. Consecuencias de...

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