SAP Sevilla 182/2013, 11 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución182/2013
Fecha11 Junio 2013

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA:ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 330/2012

JUICIO Nº 279/2010

FALLO

REVOCATORIA

S E N T E N C I A Nº 182

PRESIDENTE ILMO. SR :

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES :

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

D. SEBASTIAN MOYA SANABRIA

En la Ciudad de SEVILLA a once de junio de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 1-6- 11, recaída en autos número 279/2010 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE SEVILLA promovidos por GRUPO RODIO KRONSA SLU representada por el Procurador Sr MANUEL JOSE ONRUBIA BATURONE, contra SOL DEL SUR SCA representada por el Procurador Sr. JESUS HEBRERO CUEVAS, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: " DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de GRUPO RODIO KRONSA S.L.U. contra SOLDELSUR SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, y la absuelvo de la misma, condenando a la parte demandante al abono de las costas causadas. ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de GRUPO RODIO KRONSA SLU que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora suscribió en su día un contrato de ejecución de obra al ser subcontratada por el contratista que con el dueño de la obra o comitente tenía concertado contrato de ejecución de una obra consistente en la construcción de viviendas, siendo tal comitente una sociedad cooperativa, aquí demandada. Comoquiera que la actora no consiguió el cobro de la totalidad de las facturas que iba emitiendo conforme iba ejecutando los trabajos subcontratados, ejercitó la acción directa del art. 1597 del código civil frente al comitente hasta el importe que éste adeudaba a su contratista. Al tampoco ser satisfecho por aquél, interpuso la demanda que dio origen a las presentes actuaciones por la que viene a reclamar del mismo la deuda que frente al actor mantiene el contratista. La sentencia, aceptando íntegramente la tesis de la demandada, desestimó la pretensión actora porque, a su entender, las dos primeras facturas reclamadas no eran exigibles en el momento de la reclamación, y el tercer importe reclamado no era líquido. La inexigibilidad la derivaba de los #términos del subcontrato de ejecución de obra en cuya virtud se habría pactado una concreta forma de pago mediante el sistema de confirming frente a cuya garantía el subcontratista concedía al contratista un pago deferido sobre 180 días a partir del propio confirming como quiera que a la fecha de la reclamación no habían transcurrido el indicado plazo, entendía que el contratista no venía obligado a su pago y que el subcontratista no podría exigir del comitente, a virtud del ejercicio de la acción directa, más de lo que podría reclamar a su deudor principal. La iliquidez a su vez la hacía derivar de no haberse sujetado la reclamación a las condiciones pactadas, a saber la necesidad de emitir una factura, que no se hizo, y que la misma fuera consecuencia de la comprobación por parte del contratista de la realidad de las obra ejecutada que se pretende cobrar, previa medición conjunta, por lo tanto tales trabajos no habrían sido objeto de previa liquidación con el contratista, no aportándose relación valorada de los trabajos ejecutados, ni conformidad de la dirección facultativa, ni ningún otro elemento que permitiese en ese momento considerar tal deuda vencida y exigible. Recurre en apelación la parte actora.

SEGUNDO

Como señala y recuerda la STS de 12 de febrero de 2008, RJ 1841, "La acción directa en el contrato de obra es la que corresponde al subcontratista frente al dueño de la obra, hasta la cantidad que éste adeude al contratista cuando se hace la reclamación, tal como dispone el artículo 1597 del código civil ( STS de 4 de noviembre de 2004 [ RJ 2004, 6484] ). Los presupuestos para el ejercicio de esta acción directa son los siguientes: a) que el contratista principal haya concertado la ejecución de la obra de tal forma que su crédito futuro sea cierto y esté determinado en el contrato principal de la obra; b) que quienes ponen su trabajo y materiales en la obra sean acreedores del contratista principal en el momento del ejercicio de la acción directa; c) que el acreedor directo haya constituido en mora al contratista principal; d) que el comitente sea deudor del contratista principal en el momento del ejercicio de la acción directa; e) que, si el acreedor directo es el subcontratista de obra, el comitente haya prestado su autorización para que el contratista principal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 24 de Junio de 2014
    • España
    • June 24, 2014
    ...contra la sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 330/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 279/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de - Mediante diligencia de ordenación de 9 de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR