AAP Huelva 233/2011, 9 de Noviembre de 2011
Ponente | ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES |
ECLI | ES:APH:2011:1087A |
Número de Recurso | 325/2011 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 233/2011 |
Fecha de Resolución | 9 de Noviembre de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Huelva, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Tercera
Recurso de Apelación núm.
Rollo número: 325/2011
Procedimiento Abreviado número: 33/2009
Juzgado Origen: Juzgado de Instrucción número 1 de Moguer A U T O
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS
En Huelva, a 9 de Noviembre de 2011.
Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Moguer en fecha 24 de Junio de 2011 se dicto en el presente Procedimiento Auto de Apertura de Juicio Oral contra, entre otras personas, D. Camilo y D. Casimiro .
Contra dicho Auto se interpusieron sendos recursos de Reforma por el Procurador D. Alberto Arcas Trigueros en nombre y representación de D. Camilo y D. Casimiro, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Auto de 18 de Julio de 2001 por el que se Inadmitía dicho recurso y contra esta ultima Resolución y por los citados recurrentes en Reforma se interpuso recurso de Apelación que fue admitido por el citado Juzgado de Instrucción por Providencia de 2 de Septiembre de 2011.
UNICO.- Se impugna en esta alzada por la representación procesal de los recurrentes la decisión adoptada por el Instructor en su Auto de 18 de Julio de 2011 de inadmitir el recurso de Reforma interpuesto por la citada representación contra el Auto de Apertura de Juicio Oral de 24 de Junio del referido año.
En este sentido la declaración efectuada en el articulo 783.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es taxativa, pues contra el Auto que acuerde la Apertura de Juicio Oral no se dará recurso alguno, excepto, en lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas.
En su consecuencia la excepción a la no recurribilidad de esa Resolución es clara, salvo en lo relativo a la situación personal, y por tal hemos de entender las referidas a las Medidas Cautelares de naturalezapersonal (Prisión o Libertad Provisional, Fianza Carcelaria) pero no, como se pretende en definitiva por el recurrente, las relativas a las Medidas Cautelares de naturaleza Real, como es el caso que nos ocupa de la denominada fianza judicatum solvi.
Por consiguiente la decisión adoptada por la Instructora en la Resolución recurrida ha de calificarse como plenamente ajustada...
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