SAP Vizcaya 327/2011, 21 de Julio de 2011

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2011:2351
Número de Recurso177/2011
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución327/2011
Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/022986

A.p.ordinario L2 177/11

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 942/09

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Recurrente: GRUPO INMOBILIARIO ARCO ATLANTICO S.A.

Procurador/a: ITZIAR OTALORA ARIÑO

Abogado/a: AMAYA BARRENECHEA JUDEZ

Recurrido: SOLUCIONES INTEGRALES EN ALUMUNIO S.L.

Procurador/a: BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ

Abogado/a: JOSU ZULUETA SAN NICOLAS

SENTENCIA Nº 327/11

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 21 de julio de 2011.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 942/09 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Bilbao y del que son partes como demandante SOLUCIONES INTEGRALES EN ALUMINIO, S.L., representada por la Procuradora Sra. Marín Gutiérrez y dirigida por el Letrado Sr. Zulueta San Nicolás, y como demandada GRUPO INMOBILIARIO ARCO ATLANTICO S.A., representada por la Procurador Sra. Otalora Ariño y dirigida por la Letrada Sra. Barrenechea Judez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 21 de enero de 2011, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: " FALLO: .-Estimando la demanda presentada por la Procuradora Dña. Begoña Martín Gutiérrez en nombre y representación de Soluciones Integrales en Aluminio S.L. contra Grupo Inmobiliario Arco Atlántico S.A. condeno a la expresada demandada a abonar a la demandante la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil ochocientos sesenta y cinco con veintiún euros (184.865,21 euros) más un interés anual igual al interés legal del dinero desde el 27 de octubre de 2.008 incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de GRUPO INMOBILIARIO ARCO ATLÁNTICO S.A.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda que interpone SOLUCIONES INTEGRALES EN ALUMINIO S.L. en reclamación de la cantidad, en concepto de principal, de 184.865,21 euros frente a GRUPO INMOBILIARIO ARCO ATLÁNTICO S.A. con sustento en el artículo 1597 del Código Civil .

Y la primera de las cuestiones que se plantea esta Sala a medio del recurso interpuesto por la antedicha demandada lo es la de la propia viabilidad de la acción de que se trata, no solo con respecto a la cuantía que se sostiene por esta recurrente en su recurso de 5.242,21 euros, sino con respecto al total reclamado, y ello habida cuenta que la demanda origen de esta litis se ha interpuesto en fecha 3 de julio de 2009; que la contratista principal, CONSTRUCCIONES GRAISU S.L., fue declarada con anterioridad en concurso necesario de acreedores en Auto dictado el 23 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Bilbao a solicitud de 19 de septiembre de 2008 deducida por ZORROZA INDUSKETAK ETA GARRAIOAK S.L. y ANDRAMARI INSTALACIONES SANITARIAS S.L., como en dicha resolución consta; y que también consta y así se expone en la propia demanda adjuntándose documental al respecto que la actora tiene reconocido su crédito en dicho concurso.

SEGUNDO

El artículo 1597 del Código Civil, que constituye una excepción al principio de relatividad contractual, concede, en las relaciones sometidas a precio alzado, a los que ponen su trabajo y materiales, también al que se limita a suministrar materiales, acción directa contra el dueño de la obra por la cantidad que éste adeude al contratista en el momento preciso de la reclamación, y como se indica por el Tribunal Supremo ( así en SS de 2 de julio de 1997, 17 de julio de 1997, 28 de mayo de 1999 y más reciente de 6 de junio de 2000, entre otras muchas ), una correcta interpretación del precepto, adecuándolo a la realidad social de los tiempos presentes, obliga a extender la norma al contratista y también a los subcontratistas anteriores al tercero que ponen su trabajo y materiales, los que cuentan con acción directa frente a todos para reclamar lo que se le debe en relación a su contribución demostrada en la ejecución de la obra de que se trata, pudiendo dirigirse tanto contra el dueño de la obra como contra el contratista o subcontratista anterior, y...

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