SAP Barcelona, 18 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo Procedimiento Abreviado num. 12/2.011

Diligencias Previas num. 2.583/09

Juzgado de Instrucción nº 23 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilmas. Sras. e Ilmo Sr.:

D. Jesús Navarro Morales.

D. José María Torras Coll

D. Adrià Rodes Mateu

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de junio del año dos mil once.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 12/11, dimanada de Diligencias Previas num. 2.583/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona, por el delito de LESIONES DOLOSAS contra el acusado Pascual, nacido en Barcelona el día NUM000 de 1.984, hijo de Mohammed y de Zora, con D.N.I. num. NUM001, vecino de ésta ciudad, con domicilio en CALLE000 num. NUM002, NUM003 NUM004, carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de ésta causa.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Ana María Torres Hug, el Procurador D. Albert Rambla Fábregas y la letrado Dª Carmen Rodrigo de Larrucea por la Acusación Particular, y el letrado D. Jorge Claret Andreu en defensa del acusado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el día de ayer se celebró el juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de los siguientes ilícitos penales: I) Un delito de lesiones con deformidad, previsto y penado en el art. 150 del Código Penal ; II) Una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal y, III) Una falta de amenazas leves, prevista y penada en el art. 620.2 del mismo cuerpo legal ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para el acusado las siguientes penas: A) Por el delito, la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; B) Por la falta de lesiones, la pena de dos meses multa con un cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y, C) Por la falta de amenazas, la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas. Solicitó, asimismo, que el acusado indemnizara a Carlos Antonio en la suma de 9.794'54 euros por las lesiones y en la de 20.019'75 euros por las secuelas resultantes.

TERCERO

La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos en igual forma que el Ministerio Fiscal, adhiriéndose expresamente a las conclusiones definitivas del mismo.

CUARTO

Finalmente, la Defensa calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de delito, solicitando su libre absolución y, alternativamente, solicitó la apreciación de la eximente completa de legítima defensa del art. 20, del C. Penal, o, en su defecto, la eximente incompleta del art. 21 en relación con el art. 20, 4ª del citado Código, interesando que, en este último caso, se impusiera la pena que el Tribunal estimara pertinente.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- De la valoración racional y en conciencia de la prueba practicada en el plenario, resulta probado y así se declara que el día 19 de Septiembre del año 2.009, alrededor de las 6 horas, el acusado Pascual (mayor de edad y sin antecedentes penales) se personó en el Club Río, sito en la calle Sant Hermenegild num. 28 de Barcelona, y como le fuera negada una consumición por el camarero del local, de nombre Anton

, reaccionó airadamente el acusado, instante en el que Carlos Antonio, cliente del local, le agarró por detrás, reaccionando el acusado asiendo un cenicero y, con intención de menoscabar su integridad física, golpeó con ese objeto en la cara al citado Carlos Antonio, que cayó al suelo, donde le siguió agrediendo el acusado, propinándole golpes con el cenicero y patadas.

Declaramos igualmente probado que, al salir el referido camarero Anton en defensa del mentado cliente, el acusado, con intención de menoscabar su integridad física, le agredió en la cara con un objeto punzante que portaba, al tiempo que le decía reiteradamente "te voy a matar".

Como consecuencia de los narrados hechos, Carlos Antonio, nacido el día NUM005 de 1.942, sufrió politraumatismo en región craneal y facial, traumatismo craneoencefálico con hematoma subdural crónico con sangrado subagudo, hematomas periorbitarios, herida en labio superior, hematoma en extremidad inferior izquierda, hemotórax traumático izquierdo con fracturas de 4ª, 8ª, 9ª, 10ª y 11ª arcos costales posterior, colapso del lóbulo pulmonar inferior izquierdo por hemotórax masivo izquierdo con desplazamiento contralateral del mediastino, hematoma en partes blandas a nivel de la pared torácica lateral izquierda con burbujas de aire en la musculatura asociada, mínimo derrame pleural derecho, insuficiencia renal aguda de probable origen prerenal y síndrome febril, requiriendo para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico quirúrgico consistente en antiinflamatorios corticoides, tubos de drenaje pleural izquierdo con salida de 1.500 cc de débito hemático, transfusión de 2 CH y

- a) Perjuicio estético moderado debido a varias cicatrices quirúrgicas, una de anterior izquierdo, submamaria.

- b) Síndrome postconmocional leve.

-c) Fractura de costillas/esternón con neuralgias intercostales esporádicas y/o persistentes graves.

-d) Agravación o desestabilización de otros trastornos mentales leve.

Por su parte, Anton, como consecuencia de los narrados hechos, sufrió una herida inciso contusa en el pómulo izquierdo, erosiones a nivel frontoparietal facial, laterocervical izquierda y en el brazo izquierdo, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días, restándole como secuela un semicírculo de 2cm de diámetro en la mejilla izquierda sin repercusión estética destacable.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la calificación jurídica de los hechos enjuiciados .

-I) Los hechos descritos, en primer lugar, SON constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 del C. Penal .

Así resulta porque probadamente- como más adelante se analizará- el acusado Pascual, sirviéndose de un pesado cenicero -redondo, de tamaño mediano y de peso cercano a un Kgr, según relatara el camarero del establecimiento- que estaba en la barra del local y con ánimo de menoscabar su integridad física, agredió a Carlos Antonio, cliente del local, hasta hacerle caer al suelo, donde prosiguió la agresión, causándole las heridas que se han dejado descritas, con las secuelas igualmente señaladas; conducta que es de plena subsunción en el precitado delito de lesiones, al actuar el sujeto acusado con el inequívoco ánimus laedendi propio del art. 147 y requerir las lesiones generadas tratamiento médico y quirúrgico para su curación.

La calificación conforme al subtipo agravado de lesiones del art. 148, del C. Penal se efectúa en razón de que el acusado utilizó para iniciar su agresión el dicho pesado cenicero, que, por su contundencia y potencialidad lesiva, ha de ser calificado como instrumento peligroso de los que viene en contemplar ese precepto. En este punto se ha de recordar que, como señala S.T al abordar el concepto de «medio peligroso», sotiene que "Por tal hemos considerado todo instrumento con un poder mortífero o vulnerante potenciando o consolidando la fuerza que naturalmente secunda la aviesa intención de su portador ( SSTS 6-11-1990 [RJ 1990, 8669 ] y 8-2-2000 [RJ 2000, 309] ) de lo que resulta que han de integrarse a ese concepto aquellos medios que objetivamente sean potencialmente peligrosos para la vida e integridad física, aumentando o potenciando la capacidad agresiva del autor".

Además, hemos de afirmar que también integraría ese subtipo agravado el hecho de que el acusado, estando ya en el suelo la víctima, le propinara diversas patadas en el tronco, lo que integra un medio especialmente peligroso de agresión subsumible en ese suptipo agravado (ver S. 1.346/2.005, de 21 de Octubre).

Este Tribunal, sin embargo, descarta la subsunción del hecho enjuiciado en el tipo penal de lesiones con deformidad del art. 150 del C. Penal ; calificación que viene invocada por las Acusaciones, por entender que no concurre la deformidad.

Preciso es señalar en este punto que, conforme viene predicando deformidad, el Tribunal Supremo restringe el ámbito penal de la deformidad a aquellas que junto a las notas de irregularidad física, permanencia y ostensible visibilidad tengan también una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestétic a, ( S.T.S. num. 396/02, de 1 de Marzo, entre otras).

En el caso de autos, es cierto que las lesiones sufridas por Carlos Antonio le acarrearon como secuelas diversas cicatrices que comportaron un perjuicio estético moderado -según se deduce del informe de sanidad, ratificado en el plenario-, pero también lo es que la cicatriz mas relevante, de

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