SAP Córdoba 100/2011, 8 de Abril de 2011

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2011:1535
Número de Recurso105/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución100/2011
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 100/11 .- Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Félix Degayón Rojo

Don José Francisco Yarza Sanz

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia 4 de Córdoba

Autos: Ordinario 524/2010

Rollo nº 105

Año 2011

En Córdoba, a ocho de abril de dos mil once.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, representada por el procurador Sr. Bergillos Madrid y asistida del letrado Sr. Villareal Luque, siendo parte apelada KVA SUR, SL., representada por el procurador Sr. Roldán de la Haba y asistida del letrado Sr. Roldán Garrido . Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha de 15 de diciembre de 2010 cuyo fallo textualmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Roldán de la Haba, en nombre y representación de KVA SUR, S.L., contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.,

  1. Debo declarar y declaro la nulidad del contrato "stockpyme I-bonificado operación de cobertura" suscrito por las partes el 2 de julio de 2008 (documento nº 2 de la demanda).

  2. Debo condenar y condeno a la demandada a pagar al actor la suma de 1.506#15 euros, así como las cantidades que como "liquidaciones de estructura" derivadas contrato indicado en el punto anterior se hubieran cargado en la cuenta corriente de la actora asociada al mismo desde la interposición de la demanda.

  3. Debo condenar y condeno a la demandada a anular las liquidaciones de intereses por los descubiertos originados en la citada cuenta como consecuencia de los cargos derivados del contrato indicado en el punto 1. 4. La cantidad antes indicada (1.506#15 euros) devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

  4. Se condena a la demandada al pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido, formalizó en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el día 8 de abril de 2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

Tiene por objeto la presente causa la declaración de nulidad del contrato de fecha 8.7.2008 suscrito entre las partes y que bajo al denominación de "Stockpyme I. Bonificado.Operación de Cobertura", se acomoda a lo que se viene conociendo como contrato de cobertura de intereses. La sentencia de primera instancia, tras referirse a la diferente normativa que regula el deber de información de la entidad financiera al cliente, y tras indicar que el nombre dado al contrato no era suficiente para que el cliente percibiera la realidad de la operación, descarta que se pueda confundir con un seguro, entiende que el comercial que intervino por la entidad demandada le explicó bien las condiciones generales de la operación, entiende que esta fue insuficiente en cuanto a dos cuestiones que considera esenciales, el riesgo de la operación para el cliente, y el coste de la cancelación anticipada del contrato una vez que se concertó con cuatro años de vigencias, aludiendo concretamente a la indeterminación de este coste y a que se remitía a un tercero no concretado.

SEGUNDO

SUMISIÓN A ARBITRAJE.- Como cuestión previa de naturaleza procesal hemos de referirnos a la declinatoria de jurisdicción reproducida por la parte demandada, al amparo del artículo 66.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez que la misma le fue desestimada en la instancia por auto de 14.5.2010, y por otro de 16.6.2010 desestimatorio del recurso de reposición.

Concretamente aquí el punto de referencia es la cláusula de sumisión a arbitraje contenida en el contrato (folio 38) que es del siguiente tenor: " Las partes intervinientes acuerdan que todo litigio, discrepancia, cuestión o reclamación resultantes de la ejecución o interpretación del presente contrato u operación reclacionada con él, directa o indirectamente, se resolverán definitivamente medinate arbitraje de Derecho, por un único árbitro, en el merco de la Corte de Arbitraje de Madrid de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, a la que se encomienda la administración del arbitraje y la designación de los árbitros de acuerdo con su Reglamento y Estatutos, sin más excepciones o derogaciones que las contempladas en la presente cláusula arbitral.- El lugar del arbitraje será Madrid y el idioma el castellano.- Con derogación expresa de lo dispuesto en el artículo.

15.1 de la Ley 60/2003 ....el árbitro único deberá ser persona con un amplio conocimiento de los mercados de

productos financieros y derivados, no precisándose, pues, la condición de abogado en ejercicio ".

La parte apelante cita en apoyo de su posición diferentes resoluciones, pero lo que se ha de tener en cuenta es el concreto tenor de la cláusula en cuestión y el objeto de este procedimiento, debiéndose de recordar que el auto de primera instancia desestimatorio de la declinatoria de jurisdicción planteada, vino a fundamentarse en que la nulidad del contrato, que es lo que aquí se pretende, no se comprendía en aquélla; al tiempo que alude a que el árbitro a designar no tenía por qué ser sería abogado en ejercicio. Este último criterio se introduce para justificar que se le escaparía al árbitro una cuestión estrictamente jurídica como sería la nulidad que aquí se pretende. Esta Sala no comparte esa objeción en cuanto que lo que viene a decir a estos efectos esa cláusula es que el árbitro que designe por la Corte de Arbitraje de Madrid no tiene por qué ser Abogado en ejercicio, lo que no lo excluye sin más, y, por supuesto, atendido a que se trate de un arbitraje de Derecho, es claro que ha de ser un profesional del Derecho, que abarca un abanico de profesionales mucho más amplio que la previsión legal, sometida a pacto en contrario -como aquí ha ocurrido-, que dispone que los árbitros han de ser abogados en ejercicio, lo que si se exige es un conocimiento en productos financieros y derivados, pero como añadido a lo que como árbitro ha de tener para resolver un arbitraje de Derecho.

Pues bien, remitiéndonos al tenor de la cláusula contamos que a lo que se refiere es a los litigios que puedan suscitarse en torno a la interpretación y ejecución del contrato en el que se incluye la misma, y coincidiendo esta Sala con el criterio del juez a quo, cuando entiende que es claro que parece referirse a un contrato válido, y es precisamente esto lo que se cuestiona en este procedimiento, la interpretación y ejecución de un contrato parten del presupuesto de un contrato válido. No contradice...

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