SAP Cantabria 169/2011, 30 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución169/2011
EmisorAudiencia Provincial de Cantabria, seccion 4 (civil)
Fecha30 Marzo 2011

S E N T E N C I A nº 000169/2011

Presidente

Dª. Maria Jose Arroyo Garcia

Magistrados

D. Marcial Helguera Martinez

D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

En Santander, a 30 de marzo de 2011.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, 900/07 Rollo de Sala nº 0000006/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Torrelavega.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante FERROATLANTICA SL, representada por el Procurador Sra. ANA BOLADO GOMEZ, y defendida por el Letrado Sr. JUAN Mª PARDO y parte apelada Juan Ignacio representado por la Procuradora Sra. ANA Mª ALVAREZ MURIAS y defendido por el Letrado Sra. ALICIA RUIZ INFANTE; partes apeladas impugnantes Inocencia, (representante de la Herencia Yacente de

D. Conrado ) representada por el Procurador Sra. CARMEN QUIROS MARTINEZ y defendida por el Letrado Sr. TOMAS GARCIA VILLANUEVA, Jaime y Remigio representados por la Procuradora Sra. CARMEN QUIROS MARTÍNEZ, y asistidos del Letrado Sr. RAFAEL GARCIA PALENCIA.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. Marcial Helguera Martinez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Torrelavega, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2.009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador don Fermín Bolado Gómez en representación de Ferro-Atlantica SL, contra GREYCO, SA, representada por el procurador don Luis Velarde Gutiérrez, y la condeno a abonar a la actora 366.997,06 euros, más el interés legal, que se abonará desde el 4 de octubre de 2007.

Que debo desestima y desestimo la demanda respecto a los demás demandados.

Las costas de la actora serán satisfechas por GREYCO, SA.

Las costas de don Juan Ignacio y doña Inocencia serán satisfechas por la actora.

Don Jaime y don Remigio abonaran sus costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente. TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Se estima la demanda frente a la sociedad. Se desestima frente al resto de codemandados, administradores sociales.

La parte actora apela para que se estime su demanda frente a los dos administradores por ella demandados.

Las otras partes se oponen. No obstante el Procurador Sr. Velarde Gutiérrez que lo fuera del Sr. Conrado, afirma que éste ha fallecido y que ahora representa a Dña Inocencia representante de la herencia yacente del Sr. Conrado ;y sin apelar ni impugnar expresamente la sentencia alega varias cuestiones:

  1. La relativa a la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia. Esta cuestión viene resuelta en el auto dictado por dicho Juzgado. Y como no se ha interpuesto recurso de apelación ni impugnación, no cabe examinar y menos modificar aquella decisión.

  2. Alega la extinción de la responsabilidad como consecuencia de su muerte.

En principio, y sin perjuicio de si procede introducirse en las causas de la responsabilidad del hoy fallecido, no se nos cita precepto alguno,ni mercantil ni civil, en que se establezca que la muerte del administrador responsable que fuere en los términos de la LSA por culpa o no convocar junta para disolución, extinga su responsabilidad, y concretamente, la necesidad de que los herederos(como es norma general) satisfagan al perjudicado el importe de esa responsabilidad, ya extracontractual, ya ex lege.

Las cuestiones 3ª y 4ª suponen la oposición a la apelación de la actora

SEGUNDO

Examen del único recurso de apelación, que es el planteado por FERROATLANTICA SL : que se " reconozca la responsabilidad de los administradores sociales D. Juan Ignacio y el difunto D. Conrado " (f 2.583. Tomo III). Es decir, que la parte actora, frente a la absolución de los demandados por ella y los intervinientes voluntarios, insiste, reitera y circunscribe su demanda y su recurso exclusivamente contra esas dos personas, de manera que queda firme la absolución de los otros dos.

A su vez, y a los efectos de mantener la invariabilidad de los términos del conflicto, hemos de recordar los términos de la demanda frente a éstos.

Por una parte se ejercita la acción aquiliana, art 135 y 61 TRLSA, que se produce por cualquier conducta negligente (cualquiera), productora de daño, en relación causal conducta-resultado; extremos que ha de probar el actor. En concreto hace hincapié en la no presentación de las cuentas en el R.Mercantil; y también en no promover la disolución.

Esta pretensión viene correctamente desestimada. Pues si bien incurren los administradores en incumplimiento al menos culposo de su obligación de informar a través del Registro de sus cuentas anuales para el conocimiento de posibles terceros contratantes de su situación económica, en el caso concreto el conocimiento presumido a través de la publicidad registral es superado por el conocimiento real, personal y directo de la hoy actora, que sabía de la insolvencia y desde luego de la situación de concurso de la sociedad hoy codemandada en las fechas en que se producen los suministros(febrero de 2005 a agosto de 2007), hasta el punto de que la hoy actora formó parte activa, votando el convenio a favor (marzo de 2006)y formando parte de la comisión encargada del seguimiento del cumplimiento del convenio aprobado. Es decir, la falta de depósito de cuentas en el R.M. no supuso una ignorancia, que causalmente hubiera determinado la contratación y que, como corolario hubiera producido el perjuicio a la la hoy actora;pues conocía de ese otro modo más directo, cierto y personal la situación económica. De suerte que la causa del daño no es la ocultación por los administradores de la situación.

Por otra parte se ejercita la acción ex lege de los arts 262.1.5 º y 105 del TRLSA . Esta acción es más beneficiosa...

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