SAP Barcelona 359/2013, 21 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución359/2013
Fecha21 Junio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 39/2012

PROCEDIMIENTO VERBAL NÚM. 902/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 359/2013

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal núm. 902/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, a instancia de D. Juan Manuel representado por la Procuradora Dª. Mª. Pilar Albacar Arazuri, contra Direcció General de Dret d'Entitats Jurídiques del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de septiembre de 2011, por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- Debo desestimar y desestimo la demanda D. Juan Manuel contra la Direcció General de Dret d'Entitats Jurídiques del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya.

  1. - No hago expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno esrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Notario Sr. Juan Manuel recurrió, mediante demanda de 24 de mayo de 2011, la resolución de la Direcció General d'Entitats Jurídiques i de Dret del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya de 30 de marzo de 2011 (f.136), que desestimó el recurso gubernativo contra la calificación de la Registradora de la Propiedad n.6 de Barcelona, en relación a la escritura que el actor autorizó el 14 de mayo de 2010 (f.15). Dicha escritura tenía por objeto la venta de un bien que pertenecía en nuda propiedad a un menor de edad (que a su vez había heredado de su abuelo materno), del que solo estaba determinada la filiación materna, consintiendo dicha venta los dos parientes pertenecientes a la única línea existente, la materna (la abuela y un tío maternos). Al menor le faltaban 14 días para alcanzar la mayoría de edad y sufre, al parecer, un grado de disminución del 81%. Invocaba el principio de no discriminación familiar y la relación del art. 153, b, 2 CF con la potestad parental (en este caso, de ejercicio individual), de forma que entiende que en las familias monoparentales ha de ser posible que los dos parientes sean de la misma rama.

El día del juicio, la Direcció General contestó a la demanda y se opuso. Admite que el supuesto es dudoso pero sostiene que no hay vacío legal y que la solución negativa es la prudente. Afirma que la ley no prevé el supuesto que menciona el actor.

La sentencia apelada, de 15 de septiembre de 2011, desestima la demanda por no darse los requisitos legales para la autorización sustitutiva, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

El apelante sostiene que el acto notarial es válido y que la interpretación de los arts. 236-30 b y 424-6, a CCCat que contiene la sentencia es errónea. Habla de "derecho a repartir el consentimiento entre las dos líneas" y de concentrarlo en la única línea existente cuando no hay otra y propone una interpretación extensiva del precepto. De forma alternativa y considerando el acto anulable, entiende que el supuesto defecto de la compraventa sin autorización judicial estaría convalidado por el paso de cuatro años ( art. 236-31 CCCat ).

La parte apelada se opone y dice que no se pueden plantear cuestiones nuevas en apelación, como la de la anulabilidad y la inscripción convalidante. Se opone a una interpretación extensiva. Reitera sus argumentos de defensa: la resolución de la Direcció General y su letrado en este pleito hablan de "fórmulas de intervención familiar alternativas a la autorización judicial" (con base en el interés superior del menor) y sostienen que la participación de las dos líneas garantiza un equilibrio y una objetividad (neutralidad), sin que suponga discriminación de la familia monoparental, sino que no se dan los requisitos para la autorización sustitutiva por parientes.

TERCERO

Hay que excluir inicialmente del debate las cuestiones nuevas planteadas por el recurrente. No cabe analizar, por ello, las peticiones subsidiarias (sobre convalidación del acto anulable y sobre inscripción con nota de anulabilidad a posteriori), porque son pretensiones nuevas en apelación (pendente apellatione nihil innovetur) y porque hay que estar al momento histórico que se juzga, sin que jueguen alegaciones que no se introdujeron en la instancia, ni se puedan tener en cuenta hechos jurídicos posteriores (tampoco ha tenido efecto la mayoría de edad sobrevenida del menor, que también podría influir en la solución del caso). De hacerlo así, se podría causar indefensión a la parte demandada, que no ha podido alegar en contra ni practicar eventualmente prueba de descargo.

CUARTO

Para una mejor resolución del contencioso es preciso analizar en primer lugar los textos aplicables al caso, cuya interpretación se debate. Siendo la escritura pública de compraventa cuya inscripción en el Registro de la Propiedad se cuestiona de fecha 14 de mayo de 2010, era aplicable al caso el art. 153 del Código de Familia y no la Ley 25/2010, del 29 de julio, del Libro Segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, que entró en vigor con posterioridad. Sí estaba vigente el Libro IV, aprobado por la Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro Cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. Por tanto, no son de aplicación al caso los preceptos que regulan la venta de inmuebles de menores en el nuevo Libro II, ni los arts. 66 y 149 del Código de Sucesiones, según Ley de 1998, que había sido derogada.

El Código de Familia, en sede de contenido de la potestad parental y al regular la enajenación de bienes de menores dispone:

"Artículo 153. Autorizaciones alternativas. 1. No se precisa autorización judicial en relación a los bienes y derechos adquiridos por donación o a título sucesorio si el donante o causante la han excluido expresamente.

  1. La autorización judicial puede ser sustituida por el consentimiento del acto, manifestado en escritura pública:

  1. Del hijo o la hija, si tiene al menos dieciséis años; b) De los dos parientes más próximos del hijo o hija, en la forma prevista en el artículo 138.2."

"Artículo 138. Desacuerdos (...) 2. Por acuerdo del padre y de la madre, formalizado en documento público, la intervención judicial puede ser sustituida por el acuerdo de los dos parientes más próximos del hijo a quienes hace referencia el artículo 149 del Código de sucesiones, formalizado también en documento público. A los efectos, los hermanos del hijo no pueden intervenir como parientes más próximos de éste."

Por una parte, la primera remisión (del art. 153.2 al 138.2) hace ver la sistemática interna de los preceptos, propia de la regulación de la potestad parental y en la que se puede sustituir la intervención del juez para caso de desacuerdos en su ejercicio con la intervención de dos parientes próximos al hijo (no al causante de un acto de última voluntad). Por otra parte, la segunda remisión, al art. 149 CS ( rectius, 424-6 CCCat ), no destruye ese sentido inicial, el de conseguir la intervención y el consentimiento de los parientes del hijo y no los de un testador o causante.

En el caso estudiado, el causante no excluyó de forma expresa la necesidad de autorización judicial, por lo que el supuesto fáctico planteado por la actora no entra en la previsión normativa del art. 153.1 CF . Es en este sentido que deviene inaplicable el artículo 461-24 CCCat, anterior art. 66 CS ("Administración de bienes adquiridos por menores de edad o incapacitados(...) 3. Para la disposición o el gravamen de bienes de menores de edad e incapacitados adquiridos por título sucesorio, se aplican las reglas que haya establecido el causante, incluso en el caso de que afecten a la legítima, y, en su defecto, rigen las normas generales para hacer estos actos"). Por tanto, designar parientes fiduciarios (regulación sin precedentes en la Compilación) hubiera tenido sentido para garantizar la unidad del patrimonio familiar, pero no lo hizo el abuelo y testador, dejando en libertad al nieto y heredero (y en su nombre a su madre, como representante legal) para disponer del patrimonio, con arreglo a las previsiones legales generales.

Con todo ello, persiste la duda sobre el alcance del apartado 2 del art. 153 CF . Esta "alternativa" a la autorización judicial y su alcance. El C.c. estatal no regula un sistema de autorizaciones...

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