SAP Barcelona 217/2013, 13 de Junio de 2013

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2013:7107
Número de Recurso320/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución217/2013
Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 320/2012- D

Juicio cambiario ( art.819 a 827 LEC ) Nº 848/2011

Juzgado Primera Instancia 24 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 217/13

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de junio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio cambiario ( art.819 a 827 LEC ), seguidos por el Juzgado Primera Instancia 24 Barcelona, a instancia de NIORDSEAS, S.L.U. contra PROYECNOVA NEGOCIOS, S.L.U y D. Gumersindo

; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada PROYECNOVA NEGOCIOS, S.L.U y D. Gumersindo contra la sentencia dictada en los mismos el dia 18 de octubre de 2011, por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de oposición cambiaría formulada por PROYECNOVA NEGOCIOS, S.L.U y Gumersindo contra NIORDSEAS, S.L.U. en el presente procedimiento cambiario 847 11-3A de este juzgado, con imposición de las costas de este incidente de oposición cambiaria a los demandantes en oposición PROYECNOVA NEGOCIOS, S.L.U y Gumersindo .

En su consecuencia, ACUERDO seguir adelante con el procedimiento cambiario de referencia conforme venía dispuesto, siguiendo los trámites establecidos en los artículos 825 y concordantes de la LEC ."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada PROYECNOVA NEGOCIOS, S.L.U y D. Gumersindo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 de mayo de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima en su integridad la oposición cambiaria formulada por PROYECNOVA NEGOCIOS, S.L.U y D. Gumersindo en su condición respectiva de librador y avalista solidario del cheque de importe 172.639,96 euros (capital y gastos de devolución) y manda seguir adelante la ejecución en su día despachada, se alzan los recurrentes interesando la revocación por los motivos que siguen: 1) Infracción de garantías procesales en relación con el derecho al Juez imparcial - arts.24 CE y 6 Convenio Protección Dº Humanos ; 2) Error en al valoración de la prueba y aplicación del derecho en cuanto la vendedora-ejecutante incumplió de manera esencial las "Manifestaciones y garantías" elevadas por las partes a la categoría de condición esencial y reflejadas en el Anexo III del Contrato causal subyacente al título cambiario, contrato de compraventa de participaciones sociales de la compañía Ecología Marina, S.L. de fecha 11 de junio de 2010 procediendo a estimar la excepción extracambiaria de incumplimiento total del negocio causal, y en todo caso la procedencia de la acción subsidiaria de incumplimiento parcial o defectuoso que la sentencia no entra a valorar por entender excede del marco de virtualidad en el mencionado juicio cambiario; proceden de la excepción de compensación judicial alegada vía oposición de importe muy superior 300.000 euros al del título que se reclama.

SEGUNDO

"Prima facie" y por lo que se refiere a la infracción procesal denunciada en relación al derecho al Juez imparcial que deriva de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías entienden los recurrentes que se produjo por el hecho de que el juzgador "a aquo" en el acto de la vista celebrado y antes incluso de haber escuchado la contestación de NIORDSEAS, S.L.U. admitió y expuso los argumentos que a la postre obligaría en la sentencia para desestimar la demanda de oposición, en cuanto el incumplimiento aducido habría de ser demostrado de una manera contundente, absoluta y radical para que prosperase la oposición.

Las manifestaciones del juzgador "a quo" en el acto de la vista acerca de que el único incumplimiento posible de examinar en el ámbito del juicio cambiario debía ser el incumplimiento esencial y radical del contrato causal subyacente no bastan para fundamental la parcialidad del Juzgador "a quo". Con carácter general, debemos señalar que las garantías esenciales de un proceso en los términos descritos en el artículo 24.2 de la CE EDL 1978/3879 -proceso público con "todas las garantías"- y en el artículo 6.1 del CEDH, que reconoce el derecho a un juez independiente, emerge de modo rotundo el derecho a un juez imparcial, en concesión evidente con el derecho al juez legal -"predeterminado por la Ley"- también consagrado como derecho fundamental en los indicados preceptos de la Constitución y del Convenio. La imparcialidad del juez, no obstante, además de ser una garantía esencial del proceso, se integra en la categoría, de relevancia constitucional, de suerte que "independencia", constituyendo una característica básica y elemental de la función jurisdiccional, de suerte que juzgar y hacer ejecutar lo juzgado designa una actividad que, en régimen de monopolio, solo puede realizarse por un tercero ajeno a los círculos de interés de las partes, que se encuentra sometido "únicamente al imperio de la Ley", ex artículo 117.1 CE . EDL 1978/3879. De modo que los únicos criterios que deben tomarse en consideración al realizar la función jurisdiccional son la aplicación de la Constitución y la ley. Como declara el Tribunal Constitucional, el artículo 24.2 CE EDL 1978/3879 acorde con lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente alejado de los intereses de las partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial constituye una garantía procesal que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional. La imparcialidad judicial aparece así dirigida a asegurar que la pretensión sea decidida exclusivamente por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio, y que se someta exclusivamente por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio, y que se someta exclusivamente al Ordenamiento jurídico. (....) En orden a determinar los límites de la imparcialidad,

tradicionalmente se viene distinguiendo por al jurisprudencia de esta Sala Especial, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre la imparcialidad objetiva y subjetiva, en los términos siguientes. La Sentencia de esta Sala del Artículo 61 LOPJ EDL 1985/8754, de 24 de marzo de 2004 EDJ2004/40620, declara que a) Imparcialidad subjetiva, es decir, la que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes o de que existan apariencias muy importantes de carácter objetivo que levanten sospechas sobre la imparcialidad del Juez del caso concreto. (....) b) La imparcialidad

objetiva despliega su eficacia sobre el específico objeto del proceso, sin que pueda extenderse al resultado del contraste entre dicho objeto y el de cualesquiera otros procesos, sin que pueda extenderse al resultado del contraste entre dicho objeto y el de cualesquiera otros procesos de los que haya podido conocer el juzgador. Del mismo modo el Tribunal Constitucional ha venido señalando, por todas, SSTC 5/2004,16 de enero EDJ2004/109 y 156/2007, de 2 de julio EDJ2007/100155, que la jurisprudencia (....) viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las artes, en la que se integran todas la dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquéllas, y una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquéllas, y un imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al tema decidendi, sin haber tomado postura en relación con él. Y, en fin, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por su parte, declara, en Sentencia de 20 de diciembre de 2005, caso Jasinski contra Polonia EDJ 2005/206033, que el derecho a un juez independiente recogido en este artículo conlleva una doble exigencia, de imparcialidad subjetiva y objetiva. La primera, la imparcialidad subjetiva, implica la inexistencia de prejuicios, lo cual se presume salvo prueba en contrario por parte del acusado, una prueba en contrario que no ha tenido lugar en este caso. En cuanto a la imparcialidad objetiva, esta supone la existencia de garantías suficientes para excluir toda duda legítima acerca de imparcialidad del juzgador. A este respecto lo decisivo, es saber si las sospechas de parcialidad que el acusado pudiera tener poseen o no una justificación objetiva (Piersack vs. Bélgica EDJ1982/8234; Hauschildt vs. Dinamarca EDJ1989/12011; Gregiry vs, Reino Unido; Sander vs. Reino Unido EDJ2000/6297).

Y el auto de la misma Sala de 17 de abril, de 2008 había razonado: "De acuerdo con el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 6.1 del Convenio de Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos se incluye en la categoría de los derechos fundamentales el derecho a un Juez o Tribunal imparcial, que el Tribunal Constitucional ha considerado incluido en el artículo 24.1 CE EDL1978/3879, afirmándose además, que la...

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