SAP Barcelona 670/2013, 21 de Mayo de 2013

PonenteJOSE EMILIO PIRLA GOMEZ
ECLIES:APB:2013:7218
Número de Recurso46/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución670/2013
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo nº: 46/13BY-APPEN

Diligencias Procedimiento Abreviado nº 371/11

Juzgado de lo Penal num 4 Vilanova i la Geltru

Ilmos Sres.

Dº. Jose Emilio Pirla Gomez

Dª. Elena Iturmendi Ortega

Dº . Mnauel Alvarez Rivero

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de mayo del dos mil trece

S E N T E N C I A 670/13

VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 46/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i la Geltru en el Procedimiento Abreviado nº 371/11 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar siendo parte apelante Gumersindo asistido del Letrado Sra. Val Durban y parte apelada el Ministerio Fiscal y la Sra. Elsa defendida por el Letrado Sra. Flecha Giannoni y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Emilio Pirla Gomez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 7 de Junio del 2012 se dictó Sentencia en la cual se condenaba al hoy recurrente como autor de un delito definido como de amenazas en el amabito familiar, a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Gumersindo en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO

En primer lugar, llama la atención que se aleguen conjuntamente, en ambos recursos, los motivos relativos a vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, pues ambos resultan recíprocamente excluyentes. Es decir, la alegación de violación de la presunción de inocencia, supone la afirmación de que la condena del recurrente se ha producido en una situación de total ausencia de pruebas, mientras que la alegación de error en la valoración de la prueba, implica por el contrario admitir que en el plenario se han practicado pruebas con respeto a los principios básicos del proceso penal, discrepándose únicamente en la valoración o apreciación que de las mismas se ha efectuado por el Juzgador de instancia.

En cualquier caso, y en relación a la alegación relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que conforme se desprende de la lectura de la sentencia, ha sustentado la acreditación de los hechos, que estima constitutivos de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal en las declaraciones de la víctima y de la testigo de cargo, que analiza, la primera, de forma minuciosa, precisa y detallada, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que concurren en ambos testimonios los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia invocada.

TERCERO

Idéntico rechazo debe merecer la alegación de que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba y en la calificación del delito.

El motivo de recurso no puede prosperar.

Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libra apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de Julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio...

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