SAP Barcelona 43/2013, 11 de Febrero de 2013

PonenteMARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
ECLIES:APB:2013:7282
Número de Recurso978/2011
ProcedimientoVERBAL - COGNICIóN
Número de Resolución43/2013
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 978/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 BARCELONA

JUICIO VERBAL Nº 917/2010

S E N T E N C I A núm. 43/13

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 917/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Barcelona, a instancia de Lourdes quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/ a de Letrado, actuaciones que se instaron contra ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, CONSTRUCCIONES NEPAMA Y REGISTRE DE LA PROPIETAT N.º 4 DE SABADELL, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de REGISTRE DE LA PROPIETAT N.º 4 DE SABADELL contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 26 de enero de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo estimar la demanda interpuesta contra la calificación negativa de 12 de abril de 2010 efectuada por el Registrador de la Propiedad numero 4 de Sabadell respecto de la escritura de consentimiento a posposición de hipotecas autorizada por la Notario de Sabadell Dña. Lourdes, el día 18 de enero de 2010 con el numero 32 de su protocolo, declarando la misma contraria a derecho al haber emitido correctamente la Notario autorizante, el juicio de suficiencia contenido en el citado título.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de REGISTRE DE LA PROPIETAT N.º 4 DE SABADELL y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiocho de noviembre de dos mil doce.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Lourdes, Notario del Iltre. Colegio de Catalunya, interpuso demanda contra la Administración General del Estado, a los efectos de impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 328 de la Ley Hipotecaria, la calificación negativa efectuada por el Sr. Registrador del Registro de la Propiedad nº 4 de Sabadell de fecha 19 de abril de 2010, referente a la escritura de consentimiento a posposición de hipotecas autorizada por la actora en fecha 18 de enero de 2010, con el número 32 de su protocolo, solicitando se declare la misma contraria a derecho al haber emitido correctamente la Notario el juicio de suficiencia contenido en el citado título.

La Notario Dña. Lourdes autorizó una escritura de consentimiento a posposición de hipotecas en virtud de la cual, la entidad CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, que era representada en ese acto por D. Rafael, consentía que las dos hipotecas constituidas por la entidad CONSTRUCCIONES NEPAMA, S.L. sobre la finca registral numero NUM000 del Registro de la Propiedad numero 4 de Sabadell se pospusieran en rango registral a la nueva hipoteca que la entidad CONSTRUCCIONES NEPAMA S.L. se proponía constituir sobre la misma finca registral a favor de la CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL, que una vez presentada a su inscripción fue calificada negativamente por el Registrador de la Propiedad número 4 de Sabadell, así como una escritura aclaratoria de la anterior. Finalmente, la inscripción pretendida por las partes se llevó a cabo pues, el 13 de mayo de 2010, el Director General de la entidad crediticia ratificó todos los términos de la escritura de consentimiento a posposición de hipotecas.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estima la demanda, razonando:

"Tanto la representación del Registrador de al Propiedad numero 4 de Sabadell como la propia Administración del Estado han alegado la falta de legitimación de ésta en el presente procedimiento porque no se trata de la impugnación contra una resolución de la Dirección General de Registros y Notario, sino contra la calificación negativa del Registrador.

En estos casos, entienden ambas partes, que la legitimación corresponde al Registrador de la Propiedad que calificó la escritura, sin que quepa extender la demanda contra la Administración General del Estado.

Sobre el particular las partes han expuesto sus respectivas posiciones amparadas ambas en argumentos de peso, y con base a las dudas que representa el artículo 328 de la Ley Hipotecaria en cuanto a este particular.

Ahora bien, se considera que, aunque el artículo citado parece permitir dirigir la demanda contra la Administración del Estado, el legitimado a estos efectos lo es el Registrador, manteniendo el interés eminentemente privado de la cuestión. A estos fines, se considera que el interés a proteger lo es el esencialmente privado, derivado de la legitimación concedida a las partes. Por tanto, el hecho de que el Registrador sea un funcionario publico o el hecho de que deba de estar sometido a las directrices de la Dirección General de Registros y del Notariado, no priva a éste de la función que desarrolla que no es otra que la documentar los actos inscribibles para el logro de los fines registrales.

En este sentido, de conformidad a lo expuesto, se considera que la Administración del Estado solo debe estar legitimada contra los recursos interpuestos contra las Resoluciones de la Dirección General y no cuando lo sea contra las calificaciones del Registrador.

Ahora bien, la desestimación de la demanda frente dicho organismo no impide entrar en el conocimiento del asunto, por cuanto se ha personado como parte el Registrador de al Propiedad, y ha expuesto las razones que a su juicio, amparan su calificación, por lo que puede entrarse en el debate de fondo. Ya sea como interesado, al amparo de lo previsto en el artículo 328 de la Ley hipotecaria, ya sea como parte.

TERCERO

Legitimación activa de la actora. No puede dudarse de la legitimación de la actora, Notaria que calificó la escritura pública objeto de controversia, por cuanto así se desprende de los artículo 328.2 y 3 de la LH en relación con el artículo 325 b de la misma ley .

Se ha alegado también por la demandada que la Notario no tiene interés en continuar con el procedimiento, en cuanto que finalmente, la inscripción se llevó a cabo. Sin embargo, basta con acudir al último inciso del artículo 325 de la Ley hipotecaria para desestimar también dicho motivo de alegación. El citado precepto indica que no se pierde la legitimación incluso en el caso de que se haya procedido a subsanar los defectos indicados por el Registrador.

Cuarto

Fondo del asunto. La calificación del registrador plantea que éste, puede valorar el juicio realizado por el Notario acerca de la suficiencia de las facultades del representante. Principalmente con base al artículo 18 de la Ley Hipotecaria .

El artículo 98 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre estableció que en los instrumentos públicos, el notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas...

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