SAP Girona 239/2013, 10 de Junio de 2013

PonenteFERNANDO LACABA SANCHEZ
ECLIES:APGI:2013:610
Número de Recurso89/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución239/2013
Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 89/2013

Autos: incidentes nº: 194/2010

Juzgado Mercantil 1 Girona

SENTENCIA Nº 239/13

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, diez de junio de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 89/2013, en el que ha sido parte apelante la entidad SALÓ 2000, S.L., representada esta por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por el Letrado D. EDUARD PUIG VILARÓ; y como parte apelada la entidad CRIS CONF, S.P.A., representada por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigida por el Letrado D. ALEXANDRA BORRALLO VEIGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 194/2010, seguidos a instancias de la entidad SALÓ 2000, S.L., representada por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA y bajo la dirección del Letrado D. SANTIAGO BALLESTER, contra la entidad CRIS CONF, S.P.A., representada por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, bajo la dirección del Letrado D. IÑIGO VILLORIA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Rosa Boadas Villoria, en nombre y representación de Salo 2000 S.L., defendida por el Letrado Santiago Ballester, contra Cris Conf S.p.A., representada por Joaquín Garcés Padrosa y defendida por el Letrado Iñigo Villoria, debo absolver y absuelvo a la entidad Cris Conf S.p.A. de la pretensión ejercitada con todos los pronunciamientos favorables y ello con expresa imposición de costas a la entidad Salo 2000 S.L."

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 5/4/12, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que se dice a continuación.

PRIMERO

Antecedentes de necesaria consideración.

La entidad mercantil SALO 2000 SL (declara en concurso voluntario) interpuso demanda incidental de resolución de contrato y reclamación de cantidad frente a la entidad CRIS CONF S. P. A., en solicitud de resolución de contrato de distribución de mayo 2005 suscrito entre las partes.

Los hechos, en síntesis, en los que se fundaba la demanda, partían de la celebración de un contrato de distribución entre Salo 2000 SL y Cris Conf, por el que, aquella entidad demandante adquiría el compromiso de distribución para España y Portugal de la marca comercial "PINKO". La duración contractual lo era por un periodo mínimo de cinco años, que se irían renovando por iguales periodos temporales, por mientras no hubiera intención de dar por finalizada la relación mediante preaviso de seis meses. Salo 2000 se comprometía a no comercializar marcas distintas de la proporcionada por Cris Conf, relativas el mencionado grupo PINKO.

En fecha 27 junio 2008 la entidad Cris Conf comunicó a Salo 2000 que no estaba cumpliendo con los objetivos de ventas mínimas acordadas, por lo que, tras un periodo de negociaciones entre las partes, en cuyo periodo se produjo nuevas aperturas de punto de venta por parte de la ahora demandante.

Mediante carta remitida a Salo 2000 en fecha 7 agosto 2008, Cris Conf notificaba a aquella la terminación avanzada del acuerdo iniciado el 1 de julio de 2005 y, a la vez, procedió a nombrar un nuevo distribuidor para España, Portugal y Andorra en la persona jurídica VIA EMILIA SL.

A la meritada demanda de resolución contractual reconvino la demandada en solicitud de que Salo 2000 le indemnice por lucro cesante por la pérdida de imagen por el cierre precipitado de las tiendas y por los beneficios dejados de percibir. Posteriormente desistió de dicha demanda reconvencional, extremo que fue aceptado en Auto de 25/10/2011.

La Sentencia que se impugna desestima la demanda de Salo 2000, sobre la base de estimar acorde a derecho la resolución unilateral por parte de Cris Conf, por estar en presencia de un contrato "intuitu personae" y de tracto sucesivo, que permitía a Cris Conf su resolución unilateral por pérdida de confianza. Consecuencia de todo ello es que, no podía resolverse lo que ya estaba resuelto y que la entidad demandante incurrió en incumplimiento previo.

La entidad demandante interpone recurso de apelación que sustenta en los siguientes motivos:

  1. Inexistencia del derecho de Cris Conf a la resolución unilateral del contrato por haberse pactado de forma indefinida. B) Inexistencia de desistimiento voluntario por concurrencia de resolución unilateral. C) Derecho al percibo de las indemnizaciones correspondientes por impago de las mercancías.

SEGUNDO

Del contrato de distribución en la Jurisprudencia.

Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, se ha de resaltar que los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su propio contenido, y sus efectos son independientes de la denominación que quieran darle las partes.

De acuerdo con lo expuesto, no puede caber duda alguna (y así se admite por las partes) de que la relación jurídica que vinculaba a las partes aquí litigantes, ha de ser calificada como de un contrato atípico de distribución en exclusiva, el cual, es definido por la doctrina, como «todo acuerdo de voluntades por el que un empresario - concesionario- pone el establecimiento de que es titular al servicio de otro empresario, industrial o comerciante -concedente-, para comercializar por tiempo indefinido o limitado, en zona geográfica determinada y bajo directrices y supervisión del concedente, aunque en nombre y por cuenta propios, los productos cuya exclusiva de reventa se le otorga en condiciones predeterminadas», y, por nuestra jurisprudencia, en Sentencia de 16 de octubre de 1995, entre otras, como acto jurídico con autonomía contractual propia y naturaleza mixta que opera «..mediante la atribución que el empresario realiza al concesionario para vender en la zona mercantil que le asigna los productos de aquél, actuando éste con libertad y cuenta propia, si bien adecuándose a las instrucciones y normas que fija el concedente»; concurriendo en el caso que nos ocupa todos y cada uno de los requisitos esenciales que de dicha definición se derivan. Más recientemente la STS 772/2012, de 20 de diciembre, define el contrato de distribución en exclusiva como "un contrato complejo que implica relaciones obligatorias plurales y recíprocas entre las cuales se encuentra el suministro de los productos por el fabricante al distribuidor y su pago por este, que resulta debido aunque el distribuidor impute al fabricante un incumplimiento de la exclusiva ( SSTS 25-10-06 en rec. 38/00 y 16-7-02 en rec. 3566/96 ), pues precisamente por la propia complejidad del contrato lo más frecuente será que en caso de extinción del vínculo, cualquiera que sea su causa, resulte procedente la liquidación final de las relaciones entre ambas partes contratantes.

El contrato de distribución ha planteado diversos problemas en orden al derecho del distribuidor a una compensación por clientela al extinguirse el contrato por decisión unilateral del concedente no fundada en un incumplimiento del distribuidor y por ello Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Pleno) en Sentencia núm. 1392/2008 de 15 enero . RJ 2008\1393 concluyó en los siguientes extremos:

"1ª.- La posibilidad de que los contratos de concesión o distribución, por tiempo no sólo indefinido sino también determinado, generen por su extinción el derecho del concesionario o distribuidor a una compensación económica a cargo del concedente o fabricante por la clientela ganada gracias al esfuerzo empresarial del primero, y de la que pueda aprovecharse el segundo tras la extinción del contrato, se ha reafirmado en varias ocasiones por la jurisprudencia de esta Sala después de dictarse la sentencia recurrida e interponerse el recurso ahora examinado (p. ej. SSTS 21-11-05 [ RJ 2005, 7677], 5-5-06 [ RJ 2006, 4050], 22-3-07 [ RJ 2007, 2816], 22-6-07 [ RJ 2007, 5427], 20-7-07 [ RJ 2007, 5071 ] y 31-7-07 ).

  1. - Por lo común tal jurisprudencia se funda en lo injustificado del enriquecimiento o ventaja adquirida por el concedente merced a la extinción del contrato, enriquecimiento correlativo no tanto al empobrecimiento del distribuidor como a la creación de un activo empresarial, gracias a su esfuerzo, que a partir de entonces va a aprovechar únicamente a aquél. Este fundamento se combina con la aplicación analógica del art. 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia, por la gran similitud o identidad de razón entre el contrato de agencia y el de distribución en punto a la aportación de nuevos clientes o el incremento de operaciones por el agente o al concesionario, lo que conforme al art. 4.1 CC permite integrar los contratos de distribución que, como es frecuente en la práctica incluso en casos de indiscutible importancia económica y perdurabilidad de la relación, se hubieran pactado verbalmente o, habiéndose documentado, no contuvieran previsión alguna sobre la liquidación de las relaciones entre las partes al extinguirse el contrato, dada la falta de regulación legal del contrato de distribución.

  2. - Así, por citar sólo algunas entre las más recientes, la sentencia de 21 de noviembre de 2005 (recurso núm. 1186/99 [ RJ 2005, 7677]) infiere del citado art. 28 y del art. 34 LCA un principio de nuestro ordenamiento jurídico favorable a la indemnización por creación de clientela y...

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