SAP Lleida 222/2013, 6 de Junio de 2013

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2013:431
Número de Recurso266/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución222/2013
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 266/2012

Procedimiento ordinario núm. 79/2011

Juzgado Primera Instancia 3 Lleida

SENTENCIA nº 222/2013

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ÁLVAREZ

En Lleida, a seis de junio de dos mil trece

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de procedimiento ordinario número 79/2011, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lleida, rollo de Sala número 266/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011 . Es parte apelante principal y apelada Laura, representada por el procurador José Luis Rodrigo y defendida por el letrado Pere Domenech Lluch. Es parte apelada e impugnante LANCRY, S.A., representada por la procuradora Susana Rodrigo Fontana y defendida por el letrado Carles Aguila Santaularia. Es ponente de esta sentencia la ILMA. SRA. DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia provincial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 7 de diciembre de 2011, es la siguiente: " F A L L O .- Por todo lo expuesto,

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por LANCRY S.A. representada por el/la Procurador/a Sr/a. Rodrigo y asistido/a por el letrado/a Sr/a. Aguila contra Laura representado por el/la procurador/a Sr/a. Rodrigo Gil y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Domenech y por ello,

CONDENO a Laura a pagar a LANCRY S.A. la cantidad de 25.736'66 euros más el interés legal desde la fecha de la demanda.

CADA PARTE pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Laura interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria LANCRY, S.A.quien a su vez impugnó la sentència, oponièndose a dicha impugnación la demandada mencionada ; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 29 de abril de 2013 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda en la que la empresa actora, dedicada a la instalación de máquinas recreativas, insta la resolución del contrato suscrito con la demandada, por incumplimiento de sus obligaciones al haber incumplido el plazo de exclusividad. En la demanda se reclamaba la suma de 77.210 euros por aplicación de la clausula penal prevista en la cláusula sexta del contrato, cantidad ésta que es objeto de moderación en la sentencia de primera instancia que tras ponderar todas las circunstancias concurrentes, fija a favor de la mercantil actora la suma de 25.736,66 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Ambas partes interponen recurso de apelación. La parte demandada alega error en la valoración de la prueba por no haber computado debidamente el periodo de cumplimiento del contrato -que no ha sido de dos años sino de tres-, vulneración del art. 1.254 C.C . y de la doctrina más reciente sobre la aplicación de la equidad en la moderación de la clausula penal, y sobre la relativa a la imposición de intereses, solicitando que la moderación se aplique dando lugar a una indemnización por importe de 6.000 euros y, subsidiariamente, se modere en 5/6 partes, fijándola en 12.868,33 euros, con intereses desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

La mercantil demandante se opone al recurso e impugna la sentencia alegando igualmente error en la conclusión sentada en la sentencia de instancia, por cuanto que confunde el préstamo o deuda y la clausula sexta relativa al incumplimiento, dado que la devolución del préstamo no tiene incidencia en la duración del contrato pactada por seis años, durante los que se pactó la cesión de la explotación en exclusiva. Añade que se está infringiendo el art. 1.154-3 C.C ., porque la clausula penal prevista en la referida cláusula sexta está prevista para los supuestos de incumplimiento parcial, sin que exista en este caso desequilibrio entre las partes puesto que la demandada no tiene la condición de consumidora. Interesa por ello la estimación íntegra de la demanda y, subsidiariamente, que la moderación se aplique en relación al periodo de duración del contrato que faltaba por cumplir, fijando la suma de 38.605 euros.

SEGUNDO

Sobre la materia que nos ocupa -incumplimiento de contrato de los denominados de explotación de máquinas recreativas- existen distintos criterios en la Jurisprudencia menor, que son los que recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sec. 3ª, de 11 de diciembre de 2012, que por su claridad reproducimos a continuación. Dice esta sentencia que: SEGUNDO.- Facultad de moderar la pena ex art. 1154 del Cc en las obligaciones de tracto sucesivo

Es reiterada la divergencia que mantienen las resoluciones de la jurisprudencia menor respecto a la posibilidad de moderar la pena en las obligaciones de tracto sucesivo con cláusula penal cuando el incumplimiento se produce acortando la duración pactada de la relación jurídica.

Aunque por variadas razones puede distinguirse entre las que mantienen la imposibilidad de moderar la pena, bien por estimar como la Sección Primera de la AP de Barcelona en sentencia de fecha 30 de mayo de 2012 que "esta misma jurisprudencia tiene señalado que la finalidad de este precepto no es la de rebajar equitativamente una pena excesivamente elevada, sino moderarla cuando se hubiera pactado en contemplación a la hipótesis de un incumplimiento s total y se haya producido un incumpliendo parcial, de ahí que, como se decía en la STS de 10 de mayo de 2001, cuando la cláusula penal esté prevista específicamente para un determinado incumplimiento parcial (o cumplimiento irregular o defectuoso, que es lo mismo), no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 Cc si se produce exactamente aquél incumplimiento parcial pues sería ir contra el principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1.255 del Cc ) y el principio "lex contractus"( artículo 1.091 Cc ) que consagran el principio básico del derecho de obligaciones "pacta sunt servanda". Y aplicada la anterior doctrina al caso de autos, resulta que la facultad moderadora que por la recurrente se pretende no puede tener favorable acogida pues estamos en presencia de una cláusula penal pensada, no para un supuesto de incumplimiento total, sino específicamente para los supuestos de incumplimiento parcial como se deduce de la propia fórmula arbitrada para su cálculo ("34,36 Eur. por día multiplicada por el plazo de...

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