SAP Madrid 303/2013, 1 de Julio de 2013

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2013:12537
Número de Recurso17/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución303/2013
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0000130

Recurso de Apelación 17/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1372/2011

APELANTE: TATUM CONSULTING GROUP, S.A.

PROCURADOR Dña. MARTA ORTEGA CORTINA

APELADO: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.

PROCURADOR Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ

SENTENCIA Nº: 00303/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILM. SR. PRESIDENTE :

D. LORENZO PERÉZ SAN FRANCISCO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a uno de julio de dos mil trece.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad contrato SWAP y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante TATUM CONSULTING GROUP, S.A., representado por la Procuradora Sra. ORTEGA CORTINA y de otra, como apelado demandado BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora Sra. IBAÑEZ DE LA CADINIERE FERNANDEZ, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 5 de octubre de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortega Cortina en nombre y representación de TATUM CUNSULTING GROUP, S.A., absuelvo de sus pretensiones a BANESTO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ibáñez de la Cadiniere, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de junio de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia desestimatoria la demanda interpuesta se interpone

por la parte demandante, la mercantil TATUM CONSULTING, el presente recurso apelación. En los presentes autos por la citada mercantil se interpuso demanda cuya petición esencial era la declaración de nulidad del contrato SWAP sobre operaciones financieras de fecha uno de febrero 2008, concertado entre la demandante y la demandada la mercantil BANESTO, y ello debido al error sufrido por la demandante al prestar consentimiento para referido contrato derivado de la falta de información de la entidad financiera sobre las circunstancias esenciales del contrato que se firmaba, haciéndole creer que se trataba de un seguro sobre variaciones del IPC, desconociéndose la verdadera esencia naturaleza contrato.

La demandada se opuso a esa pretensión, aduciendo que se le había dado la información pertinente por parte de los empleados de la entidad y que la demandante, que por cierto no tiene la condición de consumidora, era perfectamente conocedora de los riesgos que entrañaba el producto que se contrataba. La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra la misma se interpone el presente recusó apelación.

SEGUNDO

A la vista del mes en su escrito interposición de recusó apelación se deduce esencialmente que se alega incorrecta valoración de la prueba y así mismo, incorrecta aplicación del derecho aplicable peticionando en esta alzada a la nulidad del contrato por vicio del consentimiento, aduciendo esencialmente que la demandante, a los efectos del presente contrato, tenía la consideración de cliente no profesional derivándose de ello la aplicación de la directiva MIFID y que el contrato de objeto procedimiento constituía un producto el bancario inusual, especialmente complejo y de difícil comprensión lo que ha llevado a que debido a la carencia de información precisa y necesaria para la formación del consentimiento es que se había prestado tomando en base la información errónea lo que determinaba la nulidad contrato

El motivo se desestima; en efecto la sentencia de instancia, esencialmente en el fundamento derecho segundo, argumenta que la entidad demandada, o mejor dicho, sus representantes legales conocían perfectamente el carácter de la operación contando con que los mismos tenían tener experiencia profesional en asuntos bancarios por lo que difícilmente se podía creer que la suscripción del producto se había hecho para realizada ignorando la realidad de la operación que se efectuaba, y desde luego no existía error en el consentimiento.

Desde luego los argumentos vertidos en el recurso no permiten desvirtuar las acertadas conclusiones a las que llega la sentencia en su resolución impugnada. En el presente caso no nos encontramos ante la suscripción de un swaps de tipo de interés en relación con un préstamo hipotecario que constituye el supuesto usual y corriente, sino por un determinados swaps en relación con la valoración es del IPC durante el precio contratado que iba desde el 3 marzo de 2008 hasta el 3 marzo 2011. Según se desprende de la orden de contratación de la denominada permuta tipo de interés de la presente operación, el banco y del cliente acordaron intercambiarse entre sí el pago de cantidades resultantes de aplicar ciertos tipos de interés sobre un importe determinado y durante el período pactado por la operación; el importe nominal también denominado importe nocional ascendía 1.200.000 # y el cliente se comprometía al pago de determinados intereses según el aumento del IPC anual de la inflación española fuera superior al fijado en el contrato, que para el cliente era de un 3:30 por ciento según la liquidación contenida en el contrato. La parte demandada como es habitual en estos supuestos plantea que no sido suficientemente informada de las consecuencias de la operación, que se había presentado la operación a través de los empleados de la entidad bancaria como si fuera un seguro cuando realmente no lo era y que por lo tanto la suscripción del consentimiento se había hecho mediando un error.

El producto contratado encaja con la descripción que se contiene en la SAP de Valencia de 6 de octubre de 2010 ; a saber :"... el contrato suscrito denominado "gestión de riesgos financieros" (...), en otros supuestos llamados "permuta de cuotas de tipo de interés" o "swap de tipo de intereses" es un instrumento financiero concertado con la finalidad de protegerse el cliente de las subidas que puede acarrear los tipos de interés de aplicación a sus operaciones de pasivo y por tanto se trata de un mecanismo para estabilizar en la medida de lo posible sus costes financieros; intercambiándose con la entidad financiera cuotas de tipo de interés referencial a aplicar sobre un importe no real, por eso llamado nocional, de tal forma que en caso de subida del tipo referencial y por ende de incremento del coste financiero de las operaciones de pasivo del cliente (con igual o diversa entidad con la que suscribe el mentado contrato) viene cubierto por el abono que le efectúa la entidad financiera y caso de bajada de tal tipo de interés (por ende, menor coste financiero en operaciones de pasivo) el cliente debe abonar aquello que no ha devengado en su coste financiero a la entidad con la que contrata el mentado negocio, de tal forma que finalmente por tal vía puede el cliente hacerse una previsión de estabilidad de sus costes financieros. Ciertamente no es necesario que tal contrato esté vinculado a una determinada operación de pasivo, siendo autónomo e independiente de éstas y puede ser concertado en referencia bien al global del pasivo o bien con referencia a una o varias operaciones de tal naturaleza. Es un contrato bilateral, sinalagmático, consensual, con obligaciones recíprocas para cada parte en cuanto según los tipos referenciales pactados aplicados sobre el importe nocional determinará que la liquidación produzca un saldo negativo (cargo para el cliente) o positivo (abono para el cliente) y con un aspecto aleatorio en cuanto a la aplicación efectiva del concreto tipo del interés, al enfrentarse un tipo referencial fijo frente a otro de carácter variable sometido a las fluctuaciones de los mercados financieros. Esta operación si bien atípica, es válida y eficaz al amparo del artículo 1255 del Código Civil y desde luego no puede conceptuarse ni constituye un contrato de seguro, al faltar un elemento definidor del mismo...

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