SAP Madrid 449/2013, 30 de Mayo de 2013

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2013:12712
Número de Recurso160/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución449/2013
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID SENTENCIA: 00449/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 12

MADRID

ROLLO Nº 160/2012

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 73 DE MADRID

AUTOS: ORDINARIO 1751/2009

DEMANDANTE-APELANTE: DIRECCION000, C.B.

PROCURADORA: Dª. ISABEL JULIA CORUJO

DEMANDADO-APELADO: U.T.E.ESTRELLA DE LES CORTS (CONSTRUCCIONES PROZIDE, S.A. e INMOBILIARIA TESEION, S.A.)

PROCURADOR: D. CARLOS CABRERO DEL NERO

PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 449

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a 30 de mayo de dos mil trece.

La Sección 12ª de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1751/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 73 DE MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 160/2012, seguido por las partes: como parte DemandanteApelante, DIRECCION000, C.B., representada por la Procuradora Dª. Dª. ISABEL JULIOA CORUJO; por la parte Demandada-Apelada, U.T.E., ESTRELLA DE LES CORTS (CONSTRUCCIONES PROZIDE, S.A. e INMOBILIARIA TESEION, S.A.), representada por el Procurador, D. CARLOS CABRERO DEL NERO, sobre RESOLUCIÓN CONTRACTUAL y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

HECHOS
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el procedimiento por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 73 DE MADRID, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 12 de Diciembre de 2011, cuya parte dispositiva dice:

" DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por DIRECCION000, C.B., representada por la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, contra la mercantil UTE ESTRELLA DE LES CORTS (CONSTRUCCIONES PROZIDE, S.A.A, E INMOBILIARIA TESEION, S.A., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS) representada por el Procurador D. Carlos cabrera del Nero y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda. ".

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, DIRECCION000, C.B., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, confiriendo traslado a la parte demandada que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, dónde legalmente comparecidas las partes se sustancia el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el DIA 29 DE MAYO DE 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan en parte y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada, en lo que no contradigan los aquí expuestos.

SEGUNDO

Por la representación de DIRECCION000 CB se interpone demanda contra UTE ESTRELLA DE LAS CORTS, INMOBILIARIA TESEION SA y CONSTRUCCIONES PROZIDE SA, instando la resolución de los contratos de reserva de fecha 11/12/2006, y de compraventa de 14/02/2007 por incumplimiento contractual, por demora y por modificación de las condiciones contractuales, condenando a dichos demandados a abonar a la actora la suma de 129.366 # por lo pagado a cuenta del precio de la vivienda, plaza de garaje y trastero; y 15.033,16 # en concepto de interés legal vigente, mas el que se devengue desde el 01/09/2009.

Habiéndose dictado sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demandante, al entender que pericialmente se ha demostrado la entrega del aval, cuyo incumplimiento sostiene la demandante, y en cuanto a la demora, se entiende que carece de entidad suficiente para anular el fin del contrato pactado.

TERCERO

Se interpone recurso de apelación por la representación de DIRECCION000 CB, alegando en primer lugar respecto al incumplimiento consistente en la entrega de avales en garantía de los pagos que se iban efectuando, que existe un error en la valoración de la prueba pericial, por la que se entiende notificado el referido aval con las rectificaciones solicitadas.

La demandante entre los incumplimientos contractuales denunciados contra los demandados, les imputaba la falta de libramiento correcto del aval, que se acompaña como documento nº 3 de la demanda, en el cual se modificaba unilateralmente la fecha de entrega, por lo cual no se abonaron por la demandante los dos pagarés siguientes. Por la demandada se aportó el documento nº 8 que acompaña a la contestación, en el que figuraba firmado por D. Cipriano un recibí del aval corregido y rectificado en fecha 16/12/2008.

En el acto del Juicio, practicada prueba pericial caligráfica a instancia de la demandante sobre el documento nº 8 de la contestación, en la misma sin ningún género de dudas, se concluye por la técnico actuante que el texto y la firma en el citado documento han sido realizados por las misma mano que las indubitadas, pertenecientes a D. Cipriano .

Frente a dichas conclusiones el recurrente que fue quien propuso la prueba, no exigió su comparecencia en juicio para salvar las dudas que ahora nos plantea, pues si se realizó sobre fotocopias, esto no le ha impedido a la perito, llegar a la conclusión de la autenticidad de la firma de D. Cipriano, sin que encontremos relevante, ni con trascendencia suficiente negar los efectos de una prueba, las meras suspicacias del recurrente sobre dichas conclusiones, que carecen de apoyo adveraticio alguno.

Con lo cual a la vista de tal prueba pericial caligráfica, resulta relevante entender que efectivamente el aval rectificado, fue correctamente recibido por los ahora apelantes en Diciembre de 2008, con lo cual no podemos apreciar tal incumplimiento en las demandadas, pues el cambio de fecha de entrega de las viviendas, fue convenientemente corregido sujetándose a lo pactado.

Lo que nos lleva a confirmar este pronunciamiento del Juzgador de Instancia.

CUARTO

Por la representación de DIRECCION000 CB, se insta la resolución contractual por entender que el retraso admitido por los demandados, tiene entidad suficiente para anular el fin del contrato.

Los hechos que han quedado acreditados en este proceso, que, en realidad, no son ya objeto de discusión en esta segunda instancia, son los siguientes:

  1. Los demandantes pactaron con la demandada un contrato, primero de reserva en fecha 11/12/2006, y luego de compraventa en fecha de 14/02/2007, relativa una vivienda, trastero y garaje. Por lo que en este proceso interesa, se previó expresamente en la cláusula Quinta, bajo el rótulo de "FINALIZACION DE LAS OBRAS, ENTREGA Y ESCRITURA PUBLICA", lo siguiente:

    "Las obras relativas a la finca objeto del contrato serán finalizadas antes del 31 de diciembre de 2008 ... La entrega tendrá lugar en los cuatro meses siguientes a la fecha de la finalización de las obras una vez concedida por el organismo pertinente la oportuna autorización administrativa para su ocupación, previa presentación por la vendedora de la documentación correspondiente...".

    En dicha cláusula Quinta se prevé igualmente, " Si surgiere alguna dificultada administrativa o de otro tipo ajena a la voluntad de la PARTE VENDEDORA en orden a la entrega del bien objeto de este contrato, esta sociedad se obliga únicamente a devolver, si lo desea el comprador, la cantidad percibida con el interés legal vigente".

  2. El 14 de abril de 2009, finalizan las obras, entregándose la licencia de ocupación en fecha 17/08/2009.

  3. El 07/09/2009, la demandada remitió a los compradores requerimiento por correo certificado, en el que les informaba que la vivienda se halla concluida, y se había obtenido la cedula de habitabilidad, interesando se pusieran en contacto para el otorgamiento de escritura pública de compraventa.

    El Juez de Primera Instancia desestimó la pretensión resolutoria, al considerar que no había base para la resolución, por tratarse de un simple retraso, que no consideraba esencial para el cumplimiento del contrato.

    La posición de esta Sala sobre la significación jurídica del retraso en la entrega de inmuebles adquiridos por compraventa, quedó expresada en las recientes Sentencias de 30 de enero y 23 de febrero de 2012, en las que, de forma decidida, y por aplicación de la normativa de consumo, entendíamos que la fecha de entrega es un dato relevante, y su infracción conlleva el derecho del consumidor adquirente a obtener la resolución contractual.

    Los razonamientos básicos que llevaban a esa solución se pueden agrupar en los siguientes:

    1) La consecuencia de la inserción de la relación jurídica en la normativa de consumo.

    A tal respecto, exponíamos que "la característica fundamental de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (ahora en la versión codificada que le da el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), con la que se trata de satisfacer el principio constitucional de protección de los derechos e intereses de éstos, es contemplar la relación jurídica entre empresario y consumidor en su totalidad, sin duda bajo la idea de responder la operación económica que subyace en el contrato a un todo unitario.

    Por eso, la citada Ley presta atención a todas las fases en que esa relación se manifiesta: desde la oferta pública, a la formalización del contrato, y desde su perfección y consumación, a su desarrollo y agotamiento.

    El contacto entre consumidor y empresario, a través del cual aquel trata de conseguir un bien o servicio y éste de colocar su producto en el más amplio mercado posible, comienza con la información que ha de suministrar éste a aquél, que ha de ser una "información relevante, veraz y suficiente sobre...

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