SAP Málaga 161/2013, 8 de Marzo de 2013

PonenteANTONIO ALCALA NAVARRO
ECLIES:APMA:2013:1546
Número de Recurso497/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución161/2013
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE FUENGIROLA

JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 145 DE 2010

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 497 DE 2012

SENTENCIA Nº 161/13

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

Dª. SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

Dª. MARÍA JOSÉ TORRES CUELLAR

En la ciudad de Málaga a ocho de marzo de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modificación de Medidas nº 145 de 2010 procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Fuengirola, seguidos a instancia de Doña Matilde, representada en el recurso por la Procuradora Doña Maria Isabel Martín López y defendida por la Letrada Doña Pilar Robles Serrano, contra Don Felicisimo, representado en el recurso por la Procuradora Doña María del Carmen Martínez Torres y defendido por el Letrado Don Miguel Miguel Soto pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Fuengirola dictó sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil once en el Juicio de Modificación de Medidas nº 145 de dos mil diez del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: " Que, ESTIMANDO LA DEMANDA DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS, a instancia de doña Matilde, representada por la procuradora Martín López, y defendido por el letrado sra. Robles Serrano contra doña Felicisimo, PROCEDE MODIFICAR las establecidas en sentencia de divorcio 438/2011 del Juzgado de primera Instacia número 2 de Fuengirola, acordándose con contactos telefónicos del padre a su hijo una vez por semana, estableciéndose un régimen de visitas tutelado y guiado por un Equipo Técnico en un punto de encuentro familiar, siendo entregado y recogido el menor por un familiar materno.

Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales."( sic)

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día siete de marzo de 2013, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.ANTONIO ALCALÁ NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que no dé lugar a la modificación de las medidas interesadas, y alega en apoyo de su petición que no existe alteración sustancial de las circunstancias, como exige el artículo 90 del Código Civil, ya que la relación del demandado con la droga viene existiendo desde antes del acuerdo que se aprobó en la sentencia que ahora se pretende modificar y era conocido por la actora, por lo que la sentencia es la misma y el simple hecho de presentar una denuncia por amenazas en este Juzgado de Violencia sobre la Mujer no constituye una prueba en su contra, ni siquiera las órdenes de alejamiento respecto a la hoy demandante.

SEGUNDO

Planteada la discrepancia con la decisión judicial de primer grado en los concretos términos expuestos, procede con carácter previo traer a colación una serie de consideraciones que constituirán la base de la decisión judicial del tribunal colegiado de alzada, siendo preciso destacar: 1) En primer lugar que no son los intereses de los padres, sino el interés superior del menor, el que siempre prevalece en esta materia, como se desprende de la literalidad de los artículos 90, 92.8, 94 y 103.1ª, todos ellos del Código Civil y, a su vez, señala el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 (ratificado el 30 de noviembre de 1990, B.O.E. de 31 de diciembre de 1990), tal y como viene a corroborar la doctrina jurisprudencial recordando que el interés del menor constituye principio inspirador de todo lo relacionado con él, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a su edad y circunstancias, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro...

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