SAP Murcia 278/2013, 9 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución278/2013
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 5 (civil y penal)
Fecha09 Julio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00278/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 136/2013

JUICIO ORDINARIO Nº 1027/2012

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº UNO DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 278

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Fernando J. Fernández Espinar López

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a nueve de Julio de dos mil trece.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1027/2012 -Rollo 136/2012-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena, entre las partes: como actor Don Amador, representado por el Procurador Don Alejandro Valera Cobacho y dirigido por el Letrado Don Rafael I. Martínez Juárez, y como demandados Don Bernardo y Don David, representados por el Procurado Don Pedro Domingo Hernández Saura y dirigidos por la Letrada Doña Petronila R. Mendoza Roca. En esta alzada actúan como apelantes los demandados y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 1027/2012, se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por D. Amador, contra D. Bernardo y David, declaro extinguido el condominio respecto de los bienes descritos en el hecho primero de la demanda, decretando la división de los mismos mediante su venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido entre los condueños en proporción a sus cuotas, imponiendo a los demandados el pago de las costas procesales". SEGUNDO.- La sentencia fue aclarada por auto de fecha 17 de enero de 2013, en el sentido de "sustituirse la mención a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre y la cantidad de cincuenta euros, por las de Ley 10/2012, de 20 de noviembre y ochocientos euros, respectivamente".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 136/2013, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión controvertida en esta alzada se centra exclusivamente en el tema de la condena en las costas procesales de la primera instancia a los demandados, ya que, mientras que la sentencia de instancia, no obstante el allanamiento de aquéllos antes de contestar la demanda, aprecia mala fe en los mismos y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, le impone dichas costas, en el recurso se sostiene, en síntesis, que no existe base para apreciar la existencia de mala fe, considerando, pues, improcedente tal condena en costas.

SEGUNDO

En caso de allanamiento hecho antes de contestar a la demanda, el criterio general que contiene el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es el de la no imposición de las costas procesales, pero tal criterio general tiene su excepción en el mismo artículo, en el apartado primero, en el supuesto de que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado; mala fe que el mismo artículo, en el párrafo segundo de ese apartado primero, entiende existente en todo caso cuando antes de presentarse la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera...

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