SAP Palencia 94/2013, 27 de Junio de 2013

PonenteIGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
ECLIES:APP:2013:270
Número de Recurso15/2013
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución94/2013
Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00094/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf: 979.167.701

Fax: 979.746.456

Modelo: N54550

N.I.G.: 34120 37 2 2013 0110373

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000015 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000093 /2012

RECURRENTE: Esteban, Isaac, Miguel, Sergio, Luis Pedro

Procurador/a:,,,,

Letrado/a: JOSE IGNACIO ANTOLIN ESGUEVILLAS, JOSE IGNACIO ANTOLIN ESGUEVILLAS, JOSE IGNACIO ANTOLIN ESGUEVILLAS, JOSE IGNACIO ANTOLIN ESGUEVILLAS, JOSE IGNACIO ANTOLIN ESGUEVILLAS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Balbino

Procurador/a:,

Letrado/a:, ALFREDO BAHILLO TAMAYO

SENTENCIA Nº 94/13

Ilmo. Sr. Magistrado

D. Ignacio Javier Ráfols Pérez

---------------------------------------------En la ciudad de Palencia, a veintisiete de junio de dos mil trece.

Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Javier Ráfols Pérez, los autos de Juicio de Faltas procedentes del Juzgado de Instrucción de Carrión de los Condes (Palencia), sobre falta de lesiones, Rollo de Apelación núm. 15/13, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2012, por Don Luis Pedro, Don Esteban, Don Isaac, Don Miguel y Don Sergio, asistido del Letrado Don José Ignacio Antolín Esguevillas, siendo parte apelada Don Balbino, asistido del Letrado Don Alfredo Bahillo Tamayo; así como el Ministerio Fiscal.

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, y expresamente el relato de hechos probados que establece la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio de Faltas antes descrito y con fecha 13 de septiembre de 2012, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Luis Pedro, Esteban, Sergio, Miguel e Isaac como autores de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, a la pena, a cada uno, de treinta y cinco días de multa a razón de cuatro euros diarios, lo que hace un total de 140 euros, con responsable subsidiario en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Valentina en la suma total de 140 euros por los cuatro días en que tardaron en curar las lesiones y en la suma de 60 euros por la pérdida de una lentilla; a Balbino en la suma de 40 euros por la rotura de una camiseta y una sudadera y 140 euros por los días de curación de sus lesiones; a Celia en la suma de 60 euros por la rotura de una cámara de fotos y 140 euros por los días de curación de sus lesiones; y al Sacyl en la suma de 91,27 euros por la asistencia sanitaria prestada a Balbino y Celia, así como al pago de las costas procesales si las hubiera" .

En fecha 5 de octubre de 2012 fue dictado Auto de aclaración de la anterior resolución, corrigiendo la indemnización correspondiente al Sacyl que pasa a ser de una cuantía de 182,52 euros.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte de Don Luis Pedro, Don Esteban, Don Isaac, Don Miguel y Don Sergio, al amparo de lo dispuesto en el art. 976, en relación con los arts. 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte una nueva en la que se les absuelva de la falta por la que han sido condenados.

Dado traslado de los citados recursos a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, se opusieron al recurso interpuesto de adverso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por íntegramente reproducidos.

PRIMERO

Con carácter previo debe hacerse referencia a la cuestión de nulidad del Auto de 5 de octubre de 2012 por el que se procede a complementar la sentencia dictada en el Juicio de Faltas del que trae su causa el presente Rollo de apelación.

Básicamente, se sostiene en el recurso interpuesto que dicho Auto sería nulo al recoger una pretensión no introducida por la parte acusadora en el acto de juicio oral, lo que determinaría la indefensión de los condenados.

Lo primero que debe decirse es que el Auto de aclaración complemento de la sentencia carece de individualidad propia por lo que pasa a integrar la sentencia que aclara o complementa formando parte de su propio contenido. Es por ello que no puede ser recurrido con independencia del recurso contra la sentencia misma.

Sentado lo anterior, en realidad, lo que plantea la parte recurrente no es una cuestión que afecta a la corrección formal de la resolución sino a la congruencia de la sentencia respecto de las pretensiones de las partes. Es decir, no estamos ante una cuestión determinante de la nulidad de la sentencia sino ante una cuestión que afecta al fondo de la decisión material que contiene dicha resolución y cuya consecuencia, de prosperar, no determinaría la nulidad de la resolución sino solo su modificación por vía de revocación.

Estando, por tanto, ante una cuestión de congruencia debe decidirse si la sentencia, en el contenido que resulta del Auto aclaratorio, respetó el principio de congruencia en relación a la pretensión de indemnización civil a favor del Sacyl ejercitada por el Ministerio Fiscal como parte acusadora.

Sostiene la parte recurrente que de los propios antecedentes de hecho y fundamentos de la sentencia se desprende que la cuantía reclamada por el Ministerio Fiscal a favor del Sacyl fue de 91,26 euros y, por tanto, es esta cantidad la única procedente y no los 182,52 euros que se dan definitivamente mediante la corrección de la sentencia.

Ciertamente, si así fuera estaríamos ante un caso claro de incongruencia pues se estaría dando más de lo pedido y ello con independencia de que el documento remitido por el Sacyl contuviera la última cantidad, pues, lo cierto es que las pretensiones de las partes son las que se concretan en el acto de juicio oral tras la práctica de la prueba al ser en ese momento cuando en el proceso penal se configuran las definitivas pretensiones penales y civiles.

Lo que ocurre es que revisando la grabación de la vista a fin de conocer la concreta petición ejercitada por la Fiscal interviniente se observa que ésta, tras aportar la documental oportuna remitida por el Sacyl, manifiesta que transmite "la reclamación del Letrado del Sacyl", sin concretar cantidad alguna, pero con una clara remisión al importe que consta como reclamación en la documental que suscribe dicho Letrado y que no es otra que los 91,26 euros por cada uno de los dos lesionados, como expresamente se hace constar en el escrito al que se remite la Fiscal. Es decir, la cantidad reclamada en el acto de juicio oral fue de 182,52 euros.

Ejercitada en tiempo y forma la pretensión indemnizatoria, ya no puede hablarse de incongruencia y, mucho menos de indefensión de la parte, ahora apelante, quien pudo conocer el contenido de aquélla y alegar lo oportuno respecto de su procedencia. Al mismo tiempo, se hace evidente el error en que incurrió la sentencia en su redacción original, error corregido por el Auto aclaratorio, pues en el antecedente de hecho se contiene una referencia a la pretensión a favor del Sacyl que no es la realmente planteada, al igual que al final del fundamento tercero, se reconoce al Sacyl el importe de la asistencia sanitaria prestada a Balbino y Celia pero con referencia a los 91,26 euros, cuando, evidentemente, lo reclamado era exactamente el doble.

En definitiva, habiendo entendido la Juez que incurrió en error al redactar la sentencia original al recoger de forma equivocada la pretensión civil relativa al Sacyl, procedió a la corrección de tal error en los términos del art. 161 LECr y, siendo evidente, que efectivamente esto fue lo sucedido, no puede afirmarse la existencia de nulidad alguna, pero tampoco de incongruencia pues la decisión...

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