SAP Burgos 369/2013, 10 de Septiembre de 2013

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2013:689
Número de Recurso113/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución369/2013
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 113/13.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 322/11.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM. 00369/2013

En la ciudad de Burgos, a diez de Septiembre de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, seguida por delito contra el derecho de los trabajadores, en concurso con un delito de homicidio por imprudencia grave, contra Maximiliano, cuyas circunstancias personales constan en autos, y como responsable civil directo la entidad aseguradora "ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS", cuyas circunstancias sociales también constan en autos, representados ambos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Cobo de Guzmán y Pisón y defendidos por la Letrada Dña. Sara Martínez de Simón Santos, contra Jose Ramón, cuyas circunstancias personales constan en autos, y como responsable civil directo la entidad aseguradora "MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS", cuyas circunstancias sociales también constan en autos, representado ambos por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Aparicio Álvarez y defendidos del Letrado D. Ignacio Sáez Sáenz de Buruaga, y contra Concepción y Marcelina, representadas ambas por el Procurador de los Tribunales D. David Nuño Calvo y defendidas del Letrado D. Fernando Vecino Pradal, en virtud de recursos de apelación interpuestos en vía principal por Azucena, Gregoria, Ruth y Aurora y Francisco y Marcelino, representados por el Procurador de los Tribunales D. Elías Gutiérrez Benito y asistidos del Letrado D. Eduardo Mozas García, y en vía adhesiva por el Ministerio Fiscal, figurando como apelados los acusados y responsables civiles primeramente reseñados; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "sobre las 12:00 horas del día 26 de Noviembre de 2.004, Aureliano, de 48 añ9os de edad, se encontraba trabajando a una altura de unos siete metros, colocando tablones de aglomerado entre las vigas de madera de la cubierta del tejado, sin hacer uso de arnés de seguridad, cuando resbaló, precipitándose al vacío y falleciendo en el acto. El trabajador accidentado estaba vinculado contractualmente con Benito como albañil, con la categoría profesional de oficial de 1ª; se encontraba en la obra sita en la CALLE000, nº. NUM000, de la localidad de Tubilla del Agua, propiedad de las hermanas Concepción y Marcelina, quienes habían encargado a Benito la ejecución de rehabilitación y reforma de la vivienda unifamiliar de su propiedad, contratando igualmente ambas propietarias los servicios de los acusados Maximiliano y Jose Ramón, mayores de edad, sin antecedentes penales, arquitecto superior y arquitecto técnico respectivamente, como integrantes de la dirección facultativa de las obras, para el desarrollo y ejecución del proyecto.

Las obras se realizaron sin que el contratista Benito, que falleció en Noviembre de 2.006, realizara, con carácter previo a la ejecución de las obras, el preceptivo plan de seguridad y salud y sin que adoptara ninguna medida de seguridad para evitar el riesgo de caída.

Los acusados Maximiliano y Jose Ramón tenían concertados, a fecha del siniestro, respectivamente, póliza de seguros en las mercantiles "Asemas" y "Musaat".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de 22 de Noviembre de 2.012, dice literalmente: "Que debo absolver y absuelvo a Maximiliano y Jose Ramón del delito contra los derechos de los trabajadores, en concurso con un delito de homicidio por imprudencia grave, por el que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales.

Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hubieran adoptado contra los mismos en esta causa".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación en vía principal por Azucena, Gregoria, Ruth y Aurora y Francisco y Marcelino y en vía adhesiva por el Ministerio Fiscal, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitidos a trámite, se dio traslado de los mismos a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida

y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de

hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Azucena, Gregoria, Ruth y Aurora y Francisco y Marcelino, fundamentado en: a) la concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica; b) vulneración de preceptos legales; y c) no fijación de cuantía indemnizatoria.

A dicho recurso de apelación se adhirió el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Sostiene la acusación particular la existencia en la sentencia apelada de error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral y así señala en su escrito impugnatorio que en la sentencia algunas de las conclusiones de hecho obtenidas no cuentan con prueba que la sustente, habiéndose obviado aspectos sumamente relevantes que se pusieron de manifiesto en la vista y que corroboran el error denunciado, interesando la inclusión en el relato fáctico de la sentencia de los siguientes hechos probados:

  1. - Que los acusados, Maximiliano y Jose Ramón pasaban semanalmente con el coche por Tubilla del Agua, población en la que se estaba realizando la obra, la cual se encontraba a pie de la carretera por la que circulaban, como decimos, todas las semanas los acusados. Señala la parte apelante que el apoyo fáctico y probatorio de ese hecho se encuentra en: a) el reconocimiento por los acusados y b) las declaraciones efectuadas en fase de instrucción por Doña Marcelina y por Doña Concepción .

  2. - Que la obra, en el día en que ocurrió el accidente, llevaba al menos mes y medio en ejecución.

Impugna la valoración que de la prueba practicada verifica la Juzgadora "a quo" y establece que de la prueba practicada se desprende que la obra no contaba con el obligatorio plan de seguridad, como se desprende del informe elaborado por la Inspección de Trabajo, siendo que dicho plan, si bien debe ser realizado por el contratista de la obra, en todo caso deberá ser aprobado antes del inicio de la obra por el coordinador en materia de seguridad salvo que, por el tipo de obra a ejecutar, no sea necesaria la designación de tal coordinador, en cuyo caso sus funciones son asumidas por la dirección facultativa. En el presente caso por Jose Ramón quien, al menos un mes antes de la fecha del accidente, ya había percibido cantidades en concepto de coordinación de seguridad y salud, además de por ejecución de la obra.

Dicho acusado, pese a conocer la inexistencia del plan y de las mínimas medidas de seguridad permitió que la obra se iniciara y continuara, sin que existan datos de que la obra se hubiera paralizado antes del día del accidente. Aún cuando la orden de paralización se hubiera emitido por el acusado, ello no enervaría su responsabilidad penal, pues estaba obligado a asegurarse a pie de obra de su cumplimiento, quedando acreditado que no se molestó en comprobar la paralización de la obra.

Con respecto a la orden de paralización sostiene la parte recurrente en apelación que la existencia de dicha orden solo es mantenida por los acusados y que el Libro de Órdenes fue firmado después del accidente, tal y como consta en la declaración instructora del contratista también acusado y fallecido durante la instrucción de la causa, declaración que fue leída en el acto del Juicio Oral.

En apoyo de sus manifestaciones señala la declaración testifical de Ángel Jesús, trabajador en la obra en la que el accidente se produce, quien refiere que el arquitecto no le dijo que había que parar las obras, y de Marcelina y Concepción, propietarias de la obra, quienes mantienen que, pese a que los acusados conocían el comienzo de la obra y la falta de medidas de seguridad, la obra no se paralizó.

Por su parte, el Ministerio Fiscal señala en su apelación que "la cuestión debatida en el acto del Juicio Oral es la de si los acusados conocieron y permitieron que las obras, en las que se produjo el accidente en el que falleció Aureliano, se iniciaran sin el preceptivo plan de seguridad y salud y sin medida alguna de seguridad para los trabajadores. Si la acusación hubiera probado lo anterior, los acusados serían responsables del accidente en su condición de integrantes de la dirección facultativa de la obra, más en el caso de Jose Ramón quien reconoció en su declaración no solo ser el coordinador de seguridad y salud, sino haber cobrado por ejercer esas funciones (....) la principal prueba de cargo que demuestra que los acusados conocían la iniciación de las obras es el testimonio de las dueñas del edificio que se estaba construyendo, esto es las hermanas Marcelina y Concepción (....) estos testimonios se desechan por la juzgadora a quo por que, según afirma ésta, son parte interesada, sin más valoraciones y sin precisar qué interés es éste (....) la sentencia recurrida no menciona, pudiendo hacerlo, un elemento de juicio importante, cual es la declaración prestada en fase de instrucción por el...

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