SAP Madrid 364/2013, 29 de Julio de 2013

PonenteJUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES
ECLIES:APM:2013:13109
Número de Recurso711/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución364/2013
Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0011654

Recurso de Apelación 711/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 979/2010

APELANTE: INAPELSA INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO S.A.

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA

APELADO: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009

PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 711/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a veintinueve de julio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Datos de Madrid, los Autos de Datos de Juicio Ordinario nº 979/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 711/12, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante INAPELSA ASCENSORES INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A

., representada por el Procurador D. Fernando Anaya García; y de otra, como demandada y hoy apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM010 AL NUM009 DE MADRID, representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso; sobre indemnización por resolución anticipada de contrato.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, en catorce de diciembre de dos mil once, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Anaya García en nombre y representación de Inapelsa Ascensores Instalación y Mantenimiento SA contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM010 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 - NUM005 - NUM006

- NUM007 - NUM008 y NUM009 de Madrid y en su mérito absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas a la parte actora."..

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dieciocho de julio del año en curso. No conformándose el Ponente designado

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO con el voto de la mayoría, declinó la redacción de la presente resolución, anunciando que formula voto particular.

Cuarto

Por resolución de fecha 18 de julio de 2013, se ha designado, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, nuevo Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS, que asume la redacción de la presente sentencia.

Quinto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Centrado el recurso de apelación en la validez y eficacia de la cláusula establecida en los contratos de mantenimiento de ascensores suscritos entre las partes litigantes según la cual "en el supuesto de resolución unilateral del contrato por parte del cliente, antes de su vencimiento, se establece en concepto de valoración de daños y perjuicios, una indemnización igual al 50% del importe del mantenimiento pendiente desde el momento de la resolución unilateral, hasta su fecha de vencimiento ...", como punto de partida es de destacar que esta Sala ya en Sentencia de 25 de marzo de 2004 (reproducidas sus consideraciones en otras como la de 7.2.2013), razonó: " Con relación a la validez y eficacia de las cláusulas contractuales sobre la duración de los contratos de mantenimiento de ascensores, esta Sección, entre otras, en Sentencias de fecha 15 de febrero de 1995, 5 de septiembre de 2003, 3 de mayo de 1995, y 25 de junio de 1999, ha venido poniendo de relieve que al ser el contrato de mantenimiento de ascensores un contrato de adhesión en base a lo establecido tanto en las normas generales de las obligaciones y contratos recogidas en el Código Civil, así como en el artículo 10 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, ha venido entendiendo que en aquellos contratos en que la duración pactada, así como sus prórrogas, se pacte por un plazo de 8 o 10 años, deben calificarse como abusivos, mientras que aquellos contratos en los que se pacte una duración de 5 o menos años no merecen esa calificación .", criterio que conlleva a entender que la cláusula objeto de autos, fijada en contratos con una duración inicial de 5 años (tácitamente prorrogables por iguales periodos sucesivos de no denunciarlo ninguna de las partes), de por sí, en atención al tiempo de duración del contrato, no es abusiva tal y como viene considerando esta Sala " La existencia de la cláusula penal de autos no contradice el artículo 62.3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), que se refiere a "los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado", en los que se "prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor o usuario a poner fin al contrato", lo que no es el supuesto de autos, en que la duración no es excesiva ..." ( Sentencia de 4.11.2011, en supuesto en el que la duración contractual era de un año), y otras Secciones de esta Audiencia (Sentencia de 10.5.2013 de la Sección 20 ª, Sentencia de 27.1.2005 de la Sección 14 ª ...).

Segundo

Si bien en la Sentencia apelada se hace referencia al hecho de tratarse de contratos de adhesión los que son objeto de autos, es de reproducir lo razonado al respecto en Sentencia de 11.9.2003 de la Audiencia Provincial de Orense : " No resulta discutible que el contrato que vincula a los litigantes es un contrato de adhesión y que la parte demandada tiene la condición de consumidor, sin embargo ello no supone que sus cláusulas hayan de considerarse, sin más, abusivas, si no causan detrimento para el consumidor o suponen un desequilibrio en la posición contractual de las partes contratantes", añadiendo más adelante: "la cláusula inserta en un contrato de mantenimiento de ascensores por el que se fijaba una prórroga automática de diez años no tenía carácter abusivo ...", razonamientos reproducidos en Sentencia de esta Sala de 21.5.2010 en la que se consideraba: " No puede racionalmente afirmarse que se trate de una estipulación no negociada individualmente ni causa un importante desequilibrio de derechos y obligaciones en perjuicio de la Comunidad de Propietarios ..." (se trataba de un supuesto de una duración contractual de 10 años en que se admitió la prórroga del contrato).

Tercero

Si bien la parte apelada hace hincapié en lo dispuesto en los artículos 62.3 y 87.6 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, refiriéndose a nulidad de cláusulas abusivas por falta de reciprocidad: " Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al profesional de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que se no corresponden con los daños efectivamente causados .", esta Sala no considera que la estipulación objeto de autos quepa integrarla en alguno de tales supuestos, compartiendo lo razonado en Sentencia de 10.5.2013 por la Sección 20ª de esta Audiencia : " Y es que como esta Sala ya ha tenido ocasión de manifestar reiteradamente, así en Sentencias de 17 de abril de 2.002 y de 7 de marzo de 2.003, una cláusula penal como la recogida en la 9ª del contrato que vinculaba a las partes, y...

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