SAP Madrid 294/2013, 10 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución294/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
Fecha10 Septiembre 2013

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0011015

Recurso de Apelación 665/2012

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Colmenar Viejo

Autos de Juicio Verbal 1047/2010

APELANTE: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ

APELADO: D./Dña. Carlos Ramón

MB

SENTENCIA

MAGISTRADO Ilmo. Sr.:

D. RAMON BELO GONZALEZ

En Madrid, a diez de septiembre de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por el Señor Magistrado expresado al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número 1047/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandante: La Comunidad de Propietarios de las casas números NUM000 al NUM001 de la DIRECCION000 de Tres Cantos, y de otra, como ApeladoDemandado: don Carlos Ramón .

VISTO, estando constituida la Sala por un solo Magistrado el Ilmo. Sr. DON RAMON BELO GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de Primera Instancia número 3 de Colmenar Viejo, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Doña María del Mar Pinto Ruiz, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 AL NUM001 (RESIDENCIAL 2000), DE TRES CANTOS, deboabsolver y absuelvo a D. Carlos Ramón, de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas". SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 18 de julio de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de septiembre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada,

y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO

La Mancomunidad de Propietarios Residencial de Tres Cantos está integrada, entre otras comunidades, por la Comunidad de Propietarios de las casas números NUM000 al NUM001 de la calle DIRECCION000 .

Don Carlos Ramón es dueño y propietario del trastero número 6 de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 .

Tanto en el escrito inicial de procedimiento monitorio, presentado el día 28 de octubre de 2010, como en la certificación del administrador con el visto bueno del Presidente de fecha 16 de junio de 2010, no se especifica, respecto de la suma de dinero que se reclama ni los conceptos o partidas que la integran ni el periodo de tiempo durante el que se ha devengado, lo que acarrea consecuencias funestas para la pretensión que se deduce.

La parte demandada pidió la desestimación de la demanda sin que en su contestación se conformara con pagar una parte de la suma de dinero que se le reclama. La sentencia dictada en la primera instancia desestima totalmente la demanda, y, las sentencias que desestiman totalmente la demanda con absolución del demandado, no pueden, en principio, ser tildadas de incongruentes, en cuanto resuelven todas las cuestiones objeto de debate, ya que, implícitamente, desestiman en bloque las pretensiones actuadas (de ahí que cumplan con el mandato del artículo 218 número 1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil : "Las sentencias deben ser ... congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito..."), salvo en los casos excepcionales en los que el fallo desestimatorio provenga de una clara alteración o cambio del soporte fáctico de la acción ejercitada o se acoja una excepción no opuesta y que no pueda apreciarse de oficio (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo referidas al artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 : "Las sentencias deben ser ... congruentes ..."; número 1162/2004 de 10 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 2004/8122 ; 1182/2004 de 13 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 2004/8035 ; 1209/2004 de 10 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 2004/7876 ; 1138/2004 de 19 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 2004/6909 ; 948/2004 de 14 de octubre de 2004, R.J. Ar. 2004/5904 ; 743/2004 de 5 de julio de 2004, R.J. Ar. 2004/4939 ; 489/2004 de 9 de junio de 2004, R.J. Ar. 2004/4367 ; 287/2004 de 16 de abril de 2004, R.J. Ar. 2004/1673 ; 1066/2003 de 18 de noviembre de 2003, R.J. Ar. 2003/8078 ; 601/2003 de 19 de junio de 2003, R.J. Ar. 2003/5650 ; 1102/2002 de 25 de noviembre de 2002, R.J. Ar. 2002/10377 ; 466/2002 de 21 de mayo de 2002, R.J. Ar. 2002/5250 ; 995/2001 de 25 de octubre de 2001, R.J. Ar. 2001/8674 ; 469/2001 de 17 de mayo de 2001, R.J. Ar. 2001/6222 ; 962/2000 de 17 de octubre de 2000, R.J. Ar. 2000/9907 ; 1078/1999 de 10 de diciembre de 1999, R.J. Ar. 1999/8226 ; 903/1998 de 8 de octubre de 1998, R.J. Ar. 1998/7231 ; 878/1997 de 14 de octubre de 1997, R.J. Ar. 1997/7408 ; 946/1996 de 19 de noviembre de 1996, R.J. Ar. 1996/7923 ; 26 de septiembre de 1995, R.J. Ar. 1995/6676 ; 160/1995 de 28 de febrero de 1995, R.J. Ar. 1995/1142 ; 12/1995 de 28 de enero de 1995, R.J. Ar. 1995/387 ; 555/1994 de 8 de junio de 1994, R.J. Ar. 1994/4902 ; 880/1993 de 28 de septiembre de 1993, R.J....

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