SAP Madrid 272/2013, 30 de Septiembre de 2013

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2013:13465
Número de Recurso290/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución272/2013
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0005075

Recurso de Apelación 290/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 367/2011

Apelante: VISTA AL FUTURO, SOCIEDAD COOPERATIVA

MADRILEÑA DE VIVIENDAS

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BARABINO

BALLESTEROS

Apelado: D./Dña. Lorena

PROCURADOR D./Dña. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE

S E N T E N C I A n º 272/2013

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a Treinta de septiembre de 2013.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, Don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 290/12 interpuesto contra la Sentencia de fecha 12.12.11 dictado en el proceso número 367/11 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada, siendo apelada la parte demandante, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 21.6.11 por la representación de VISTA AL FUTURO, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS contra Lorena, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que "... se dicte sentencia condenando a la demandada a pagar a Doña Lorena la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS

(31.641#), más intereses legales, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid dictó sentencia con fecha cuya parte dispositiva es del siguiente tenor :

"Con estimación de la demanda promovida por DÑA Lorena siendo demandado VISTA AL FUTURO SOC COOP MADRILEÑA DE VIVIENDAS, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al abono al actor de la cantidad de 1924,16 Euros, más intereses legales. Todo ello con imposición de las costas devengadas a la demandada".

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de septiembre de 2013.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen precedentes de conveniente mención para la adecuada comprensión de las claves del litigio, y en definitiva del presente recurso, los siguientes:

  1. - Doña Lorena, tras causar baja en la entidad VISTA AL FUTURO SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS (en adelante, la COOPERATIVA), baja que esta última calificó como justificada, procedió, una vez transcurrido el plazo legal de 18 meses y tras la práctica de diversos requerimiento infructuosos, a interponer demanda contra la misma en reclamación de 31.641 #, suma que dicha demandada le adeudaría en calidad de conceptos reembolsables consecutivos a la baja.

  2. - En su contestación a la demanda, la COOPERATIVA reconoce que se trata de una reclamación justificada. Sin embargo, solamente se allana a abonar a la demandante la suma de 29.716,84 # aduciendo que esta última le adeuda, a su vez, la cantidad de 1.924,16 # en virtud de la obligación contraída por aquella en la cláusula tercera del documento de inscripción en la sociedad consistente en abonar a la COOPERATIVA, con ocasión de su baja en la misma y cualquiera que fuere la calificación de esta, la suma de 300,51 # en concepto de gastos administrativos y la de 1.623,16 # en concepto de seguro de caución. De hecho, la demandada formuló demanda reconvencional contra Doña Lorena en reclamación de dicho crédito, solicitando que el mismo fuera objeto de compensación con el crédito que contra ella ostentaba la actora por razón de reembolsos exigibles.

  3. - Por auto de 13 de septiembre de 2011 fue acogida la demanda en la cuantía que había sido objeto de allanamiento (29.716,84 #) y por auto de 15 de septiembre siguiente se rechazó la admisión a trámite de la demanda reconvencional y se acordó dar al alegato compensatorio de la demandada el tratamiento procesal previsto en el Art. 408 de la L.E.C . La actora, que no formuló oposición frente a la compensación aducida en la forma prevenida en dicho precepto legal al no habérsele conferido plazo para ello, sí lo hizo, en cambio, oralmente y en el acto de la audiencia previa, sin que esta falta de adecuación a la formalidad legalmente establecida haya suscitado contienda ni haya provocado en la parte demandada la formulación de reparo alguno.

  4. - Habiéndose aducido por la actora en dicho trámite de oposición, entre otros alegatos, la nulidad de la cláusula tercera del contrato de inscripción en la cooperativa por su carácter abusivo, la sentencia de primera instancia acogió dicho argumento y condenó a la COOPERATIVA a abonar a la demandante la cantidad objeto de la controversia residual, a saber, la suma de 1.924,16 # e intereses legales.

  5. -Disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza la COOPERATIVA a través del presente recurso de apelación, si bien, aduciendo haber padecido error aritmético en la instancia precedente, reduce a 1.772,76 # el crédito eventualmente compensable que mantendría contra la demandante.

SEGUNDO

En su recurso, la COOPERATIVA razona que el acto por el cual una persona se incorpora a una cooperativa de viviendas no es un contrato de compraventa de vivienda e invoca la inaplicabilidad en dicho ámbito de la normativa protectora del consumo. En torno a dicha problemática, este mismo tribunal argumentó en su sentencia de 30 de marzo de 2006 lo siguiente:

"Tampoco puede admitirse la equiparación de la incorporación a la cooperativa a un mero acto de consumo, de modo que lo que se suscribe sin más es un contrato de compraventa con precio determinado. No es así. Las...

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