SAP Asturias 254/2013, 23 de Septiembre de 2013

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2013:2423
Número de Recurso288/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución254/2013
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00254/2013

RECURSO DE APELACION (LECN) 288/13

En OVIEDO, a veintitrés de Septiembre de dos mil trece. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº 254/13

En el Rollo de apelación núm. 288/13, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 430/12 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés, siendo apelante ELAVEM S.L., demandante en primera instancia, representada por el Procurador DON IGNACIO SANCHEZ AVELLO y asistida por el Letrado DON JACOBO CUESTA LARRÉ ; y como parte apelada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA MARIA JOSE NO GUEROLES ANDRADA y asistido por el Letrado DON JORGE CAPELL NAVARRO; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Avilés dictó sentencia en fecha 3 de Mayo de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. IGNACIO SÁNCHEZ AVELLO, en nombre y representación de ELAVEM, S.L. contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A, debo condenar a la demandada a entregar a la actora toda la documentación relativa a la operación de venta del producto bancario reseñado como PA. PREF. POPULAR CAPITAL, S-D al tener derecho a ello la actora como parte contratante, sucesora de la entidad Auxiliar de Control Naviero, S.L., sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18-9-2013.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimo, en relación al Producto Bancario BO. POPULAR CAPITAL CONV.V. 2013, suscrito por las partes el día 8 de octubre de 2009, las acciones ejercitadas por la mercantil actora en la demanda, en las que solicitaba: con carácter principal, la declaración de nulidad de la compra por la misma del citado producto por la existencia de vicio del consentimiento, fundado en haber actuado la entidad financiera demandada de forma contraria a la ley, dolosa o gravemente negligente para conseguir que la actora firmase la citada orden de compra, todo ello al amparo de lo dispuesto en los arts.

6.3 del CCivil en relación con el 79 de la Ley de Merado de Valores y arts. 1265, 1266, 1269 y 1270 también del CCivil y, subsidiariamente, la declaración de existencia de incumplimiento contractual por la misma entidad demandada de los deberes de información, diligencia y lealtad asumidos frente a la actora, en relación a la promoción, compra y posterior tenencia del citado producto bancario, con la consiguiente condena a la restitución de las prestaciones que, en el primer caso coincidirían con la devolución de los 250.000# invertidos por la actora y, en el segundo, con la indemnización de daños y perjuicios que se hacían igualmente coincidir con el total importe invertido.

Recurre tales pronunciamientos desestimatorios la mercantil actora, quien en su escrito de interposición centra la impugnación tanto en motivos formales o procesales como de fondo.

Así en relación a los primeros se denuncia la existencia de falta de motivación, fundada en que la sentencia hace un análisis de los hechos objeto de debate pero no los relaciona con las acciones ejercitadas, desestimando ambas, sin indicar a que concreta acción aplica los que reputa acreditados.

El motivo se desestima. Ciertamente la motivación de las sentencias, es una exigencia constitucional que actúa como garantía para el justiciable, en cuanto le permite el control de las decisiones judiciales mediante los recurso establecidos. Ahora bien, este deber de motivación no exige, por lo que aquí interesa, un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos de prueba aportados por las mismas ni, de todos y cada uno de sus argumentos jurídicos, pues a este respecto es preciso distinguir entre alegaciones o argumentaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas ultimas en si mismas consideradas, únicas a que se extiende el deber judicial de respuesta efectiva. No es necesario por ello relacionar la actividad probatoria de una manera completa y separada con cada una de las acciones, pues resulta suficiente que se haga referencia a los datos fácticos que considera relevantes para extraer las pertinentes consecuencias jurídicas, esto es se expresen las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico- jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamiento si permiten conocer cuales han sido los mismos.

De ello resulta que no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la motivación que integra el de tutela judicial efectiva pues en relación a la argumentación de las pretensiones bastará una respuesta global al problema planteado, respuesta que aquí, pese a su parquedad en relación a la pretensión subsidiaria de incumplimiento contractual, ha de estimarse da la recurrida, toda vez que el fundamento de ambas acciones es sustancialmente idéntico, viene centrado en invocar la existencia de una omisión por parte de la entidad financiera demandada de la obligación de información previa a la celebración del contrato de adquisición del producto bancario litigioso, sobre su verdadera naturaleza y alcance, en los términos que le impone la normativa del Mercado de Valores, y ese falta de información el Juzgador la reputa no concurrente en este caso, por las razones que expresa en la sentencia, lo que es independiente del acierto o no de las mismas, que queda por completo al margen de la motivación, y pueden ser impugnadas por la parte que disienta de las mismas como así hace la actora en los motivos de fondo que articula en su recurso.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación de fondo, vienen centrados en denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba y de las normas reguladoras de su carga( motivos segundo y tercero) así como, consecuencia de los mismos, de los preceptos legales invocados en apoyo tanto de la acción principal de nulidad del contrato ( motivo cuarto) como de la subsidiaria de incumplimiento contractual y consiguiente procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios del mismo derivados( motivo quinto).

En fundamento de los dos primeros motivos lo que se sostiene, en síntesis, es que habiendo sido calificada la actora como minorista, la carga de probar el cumplimiento de las obligaciones de información y transparencia que impone a las entidades financieras la normativa del Mercado de Valores, incumbe al Banco demandado, y esa carga se estima no ha sido cumplida por el mismo, al no haber propuesto prueba alguna al respecto, dado que no ha interesado la de interrogatorio de la actora, ni ha facilitado la declaración del empleado del mismo que en su nombre intervino en la formalización de la operación de compra litigiosa. Se invoca por ello que la entidad demandada no ha acreditado el hecho invocado en la contestación de haber sido solicitado el producto por la actora; tampoco la explicación detallada a la misma de todos sus detalles y caracteres, ni el hecho invocado de que la actora y la persona que en su nombre lo contrato, tuviera un perfil de cliente avezado y con amplia experiencia en este tipo de productos financieros derivados, que le permitiera conocer sus particularidades y por ello con capacidad plena para comprender el producto como se razona en la recurrida. Se concluye así, que la única prueba sobre las circunstancias que precedieron a la comercialización y compra del producto obrante en autos, es la testifical de Doña Tatiana, practicada a su instancia, de la que resulta que el producto litigioso, le había sido ofertado por la demandada como un plazo fijo, con alta rentabilidad y ausencia de riesgo de perdida de la inversión, que se afirmaba podía ser vendido y recuperado el dinero en cualquier momento.

A partir de esa situación de hecho, en el motivo cuarto, en relación a la acción de nulidad, que ha de reputarse concurrentes los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para apreciar la existencia de un error invencible propiciado por esa falta de información así como una actuación que se califica de dolosa de la entidad financiera, por su ocultación consciente de la verdadera naturaleza del producto, dado que el tríptico o resumen explicativo, que la recurrida reputa suficiente para considerarlo inexcusable, además de ser confuso, no fue acompañado de la entrega de la nota de valores y registro de acciones a que se refiere el mismo y, ni la mercantil actora, ni la persona en su nombre lo contrato, pueden ser considerados como clientes con alto perfil inversor y amplia experiencia en el mercado financiero que relajara en este caso la obligación de información y transparencia que incumbe a la demandada con los clientes minoristas.

Esos mismos argumentos, son sustancialmente los que se invocan en el motivo quinto de impugnación para justificar el éxito de la acción de incumplimiento contractual, ( implícita acción...

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